STSJ Galicia , 9 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2000:8784
Número de Recurso4708/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0004708 /1997 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 1397/2.000 Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTINEZ. - PTE. DON CARLOS LÓPEZ KELLER DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a nueve de noviembre de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004708 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Jose Augusto , Gaspar y Juan Alberto , representado por D. RODRIGO DE SANTIAGO ZARCO, y dirigido por D. RICARDO LITO MARTINEZ BARROS, contra Resolución Ayto. Nigrán de 13 -1 -97, recaída en el expediente sancionador NUM000 , por la que se impone una multa de 4.704.864.

- ptas. por infracción urbanística. Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE NIGRAN (PONTEVEDRA) representada D/ña. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigida por D. FRANCISCO CRUSAT LOPEZ La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 6.727.956. - ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 2 de noviembre de 2000.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D/ña. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 13 -1 -97 del Ayuntamiento de Nigrán, dictada en el expediente de infracción urbanística Nº NUM000 , por la que se impone una multa de 4.704.864 ptas. a la "comunidad de Bienes de DIRECCION000 " en relación con unas obras realizadas en el BARRIO000 , y el Decreto del mismo Ayuntamiento de 3 -2 -97 sobre liquidación de deuda tributaria derivada de dicho expediente .

SEGUNDO

En la fundamentación jurídica de la demanda se denuncia la existencia de diversos defectos procedimentales en la tramitación del expediente sancionador, lo que impone su examen con carácter previo a las cuestiones de fondo que en dicho escrito se plantean. El primero de ellos es la falta de competencia del Alcalde para acordar la iniciación de un expediente de infracción urbanística. Para sostenerla se cita el articulo 273 del TRLS 1992 ; pero este precepto habla de los Ayuntamientos como algo distinto no de los Alcaldes sino de los órganos autonómicos y otras entidades que cita. No hace falta acudir a lo dispuesto en los artículos 260.2 y 275.1. a) de dicha Ley , así como al articulo 10.2 del RD 1398 /93 , para rechazar lo que sostienen los actores, puesto que la norma especifica de aplicación en la materia, que era el artículo 50 de la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia (LASGA), vigente durante la tramitación del expediente, disponía de forma bien clara que era el Alcalde quien tenia que acordar una resolución como la de 27 -3 -96.

TERCERO

El contenido de esta resolución es plenamente correcto, pues sólo tras la emisión de los correspondientes informes se podía saber si la obra era legalizable, único supuesto en el que, como es obvio, existiría la obligación de conceder la posibilidad de legalización mediante la solicitud de la oportuna licencia. Se olvida por los recurrentes que la resolución que aquí se impugna se dictó en el procedimiento sancionador incoado por providencia de 28 -8 -96, por lo que está de más hacer referencia a una medida, como la demolición, propia de los de restauración de la legalidad urbanística. También tiene que ser rechazada la existencia de indeterminación de los hechos imputados, con la consiguiente indefensión, y para ello basta comprobar todo lo que...

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