STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4749
Número de Recurso7989/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007989 /1997 RECURRENTE: ABECOMSA ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 454 /2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ DA PATRICIA FARALDO CABANA En la Ciudad de A Coruña, treinta y uno de mayo de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007989 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ABECOMSA, domiciliado en Avda. Carlos V nº 20 (Sevilla), representado por D/ña. JOSE TRILLO FERNANDEZ ABELENDA y dirigido por el Letrado D/ña. JAIME CASADO RUIZ (Habilitado), contra Acuerdo de 10 -9 -96 desestimatorio de Rec. 54 /1420 /94 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vigo que confirma la liquidación nº 4591333.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 2.303.435 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 22 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La resolución impugnada, dictada por el TEAR de Galicia, desestimó la reclamación económico-administrativa que formulara D. Luis Francisco en nombre y representación de Abengoa Conector S. A. contra acuerdo dictado por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Vigo, conformando la liquidación propuesta en acta modelo y número que se referencia, cuantía:

    3.490.773 ptas.

    La resolución recurrida desestimó la reclamación en razón fundamentalmente (FJ III) de que dicha entidad reclamante pretende acreditar que se ha producido la reexportación de la mercancía importada temporalmente mediante un DUA de exportación que hace referencia a un radar de igual marca, pero en el que se declara un peso y nº de bultos distinto, origen España, y no se hace referencia a la importación temporal previa. Si en cartas de la empresa Pesquera Rodríguez S. A. (entidad que consta en el DUA como destinatario) se hace referencia a que el peso del radar es aproximadamente 550 kg, en otra que une fotocopia del Certificado de Radio consta la existencia de un radar Atlas con num de serie 06520001, por lo que examinados dichos documentos el TEAR estima que no resulta probada la reexportación de la mercancía objeto de discusión.

    De acuerdo con el art. 57 del RG de la Inspección (FJ II) existe, por tanto, prueba preconstituida del hecho imponible, cuando se reputa probado según las reglas de valoración de los arts. 164 y 119 de la LGT. Entendiendo probado los hechos, al designarse de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración. En este caso, la Administración tiene una importación temporal, requiere al agente de Aduanas que presentó al despacho para que acredite la ultimación de la misma, transcurriendo el plazo sin que lo haga, extiende en consecuencia el acta, en la que se hace constar esos hechos, dando plazo para alegaciones (luego no puede ser apreciado defecto formal que produzca indefensión al interesado y que implique la nulidad de las actuaciones).

    Las modificaciones a la Ley General Tributaria por la Ley 10 /85 afecta, entre otros extremos, a la calificación de las infracciones y así da nueva redacción al art. 79 a tenor del cual constituye infracción grave el dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente establecidos toda o parte de la deuda tributaria. El art. 80 contempla la sanción correspondiente, graduable según criterios contenidos en el art. 13 del R.D. 2631 /85, de 18 de diciembre, al tiempo que se tiene en cuenta la modificación de la LGT operada por la Ley 25 /95, y se procede a confirmar asimismo a tenor del art. 87.2 de la LGT la existencia de intereses de demora.

    La parte actora como basamento de su recurso alega en demanda, básicamente que el procedimiento seguido de Acta con prueba preconstituida es incorrecto a tenor del art. 57 del RG de Inspección de Tributos, ya que se levanta aquella sin que la Administración tuviere en su poder prueba de ninguna especie ni género de que el radar no fuera en su día reexportado. La Administración sostiene que el Acta de prueba preconstituida viene conformada por el hecho de que no fuese atendido un requerimiento de justificación de la exportación; en este caso de constarle solo la importación debió seguir el procedimiento ordinario, con intervención de la recurrente; por otro lado la desatención del mismo no constituiría prueba del mismo, pues a lo sumo es una actuación de información prevista en el art. 12 del Reglamento de la Inspección. De entenderse otra cosa la actuación de la Administración habría incurrido en infracción del art. 30 del Reglamento de la Inspección (falta de comunicación de actuaciones inspectoras)

    así como infracción del art. 31 del citado Reglamento (prescripción, habida cuenta del lapso de tiempo transcurrido entre diciembre de 1992 y marzo de 1994.

    Quebrantamiento de las normas y garantías contenidas en las normas reguladoras de los procedimientos de la Inspección en particular y del administrativo en general, al no concedérsele el trámite de audiencia en el seguido al respecto, con vulneración tanto del art. 84 de la Ley 30 /92 y art. .105 de la CE, a más de otros preceptos como el art. 144 de la LGT, etc. La Administración demandada, pese a estar emplazada en legal forma y tiempo, no evacua el trámite de contestación a la demanda acordándose la caducidad de la misma y por perdido el trámite en el presente recurso.

  2. - La cuestión suscita en el presente recurso requiere una doble consideración: la liquidación de arancel que fue propuesta por un lado y la del Impuesto sobre el Valor Añadido, intereses de demora e imposición de una sanción de 1.781.007 ptas, 150 % de la cuanto, que le fue notificada a la entidad importadora el 22 de marzo de 1992, contra la que formuló alegaciones, sin que éstas fueren atendidas, resultando confirmado lo propuesto en el Acta y deducida reclamación económico-administrativa, de cuya desestimación derivó el presente recurso contencioso- administrativo.

    Comenzaremos por centrarnos en la propuesta de la liquidación del arancel respecto de lo cual es de significar lo siguiente:

    Principio fundamental del TCE y objetivo del mercado interior que se ha propuesto el Acta Unica de 1987 es la libre circulación de mercancías, objetivo que se alcanza siempre que se elimine todos los obstáculos de carácter físico, técnico o fiscal existentes.

    Suprimidos los clásicos aranceles entre los Estados miembros ha supuesto la abolición de las nociones de importación y exportación para movimientos de mercancías entre aquellos Estados, lo que se tradujo en la creación de mecanismos como la adquisición intracomunitaria de bienes, constitutiva del hecho imponible del IVA; la obligación estadística de presentar una declaración INTRESTAC y la circulación en régimen suspensivo de productos sometidos a Impuestos Especiales, etc. La Unión aduanera lograda de esa suerte ha sido y es el primer instrumento para la aplicación y gestión de políticas comunes, como la comercial, cuya pieza clave la constituye el Arancel Aduanero Común, previsto en los ex arts. 18 a 29 del TCE, arte suprimidos en la penúltima reforma llevada acabo por el Tratado de Amsterdam, en vigor desde el 1 de mayo de 1999, de los que restan como vigentes los arta.

    27 a 29 del TCE. Ello significó el "desarme arancelario" entre los Estados miembros, incluida España en los términos que expresa el Acta de Adhesión de 12 de junio de 1985.

    Desde ese momento los impuestos aduaneros relativos a la importación y exportación se limitan a gravar tales operaciones de importación y exportación de bienes procedentes de un Estado no miembro.

  3. - En el presente caso, la empresa recurrente procedio a la importación temporal el 13 de marzo de 1990 de un radar de navegación modelo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Obligaciones tributaria. Sanciones
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Leyes Generales Infracciones y Sanciones Sanciones
    • 1 Diciembre 2002
    ...que traiga causa.¿ SENTENCIAS 1) No procede la reducción del 30% cuando la no conformidad fue dada anteriormente a la Ley 25/1995. STSJ de Galicia de 31-5-01. P. Sr. Quintas Rodríguez. JT Fundamento Jurídico 7º: ¿En conclusión no habiéndose producido la conformidad bajo la vigencia de la no......
  • Impuesto sobre el valor añadido. Hecho imponible. Lugar de realización. Devengo
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Impuestos Indirectos Impuesto sobre el Valor Añadido Hecho Imponible. Lugar de Realización. devengo
    • 1 Diciembre 2002
    ...Adquisiciones intracomunitarias: concepto. Exigencia de la deuda al agente de aduanas: derivación de responsabilidad no necesaria. STSJ de Galicia de 31-5-01. P. Sr. Quintas Rodríguez. JT Fundamento Jurídico 5º: ¿(¿) Supuestos de sujeción lo son ciertamente las adquisiciones intracomunitari......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR