STSJ Comunidad Valenciana 898/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2002:7228
Número de Recurso542/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución898/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSÉ DÍAZ DELGADOD. SALVADOR BELLMONT MORAD. LUIS MANGLANO SADA

Rº 542/2000

SENTENCIA Nº 898

TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 28 de junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 542/2000, interpuesto por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz, en nombre y representación de D. Vicente , contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 27 de junio de dos mil dos, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto por D. Vicente contra la resolución de 29-11-1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria parcial de la reclamación 46/11811/94 formulada contra el acto de derivación de responsabilidad notificado el 5-10-1994, por un importe de 6.268.835 ptas., practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Valencia, Administración de Manises, en concepto de IRPF, IGTE, retenciones, Licencia Fiscal e IVA de 1986 y 1987, por las deudas contraídas por la mercantil PIEDRA ARTIFICIAL GABÚ S.L.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo, tras perseguir la Agencia Tributaria el cobro en vía ejecutiva de las deudas tributarias contraídas por la entidad PIEDRA ARTIFICIAL GABÚ S.L., en concepto de IVA, IRPF, IGTE y Licencia Fiscal de los ejercicios 1986 y 1987, el 2 de mayo de 1994 se declaró fallido el crédito de la Administración con la citada sociedad.

El mismo día 2-5-1994 se inició expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el Administrador y representante de la sociedad deudora, por un importe de 6.268.835 ptas., correspondiente a cuota, intereses y sanciones, notificando dicha resolución al actor, que el 8-7-1994 realizó las alegaciones que estimó oportunas.

El 28-7-1994 el Administrador de Manises de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria dictó acto de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el recurrente, en su calidad de administrador de la sociedad deudora, notificándole dicha resolución el 5- 10-1994.

Contra el citado acto planteó el recurrente reclamación económico-administrativa el 14-10-1994, que fue desestimada, salvo en los que respecta a las circunstancias agravantes de las sanciones por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 29-11-1999, notificada el 27-3-2000.

Plantea la demanda la prescripción de la acción administrativa por el transcurso de un plazo de tramitación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia superior a cuatro años, la falta de culpabilidad e implicación del actor respecto a las deudas de la sociedad fallida, la prescripción de la acción contra el responsable subsidiario, la posible existencia de incompetencia administrativa y la improcedencia de derivar sanciones y recargos de apremio.

TERCERO

Respecto a la prescripción alegada por dilación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, cabría en principio considerar que desde la interposición de la reclamación económico administrativa (el 14-10-1994) hasta la notificación de su resolución (el 27-3-2000) transcurrió un plazo superior a cuatro años, lo que, de conformidad al principio de seguridad jurídica (art. 9-3º de la Constitución Española) y al art. 64-a) y b) de la Ley General Tributaria, podría suponer declarar prescrito el derecho de la Hacienda Pública a exigir al contribuyente la deuda tributaria liquidada, por no haber resuelto el expediente el órgano administrativo revisor (el TEAR de Valencia) sin causa justificada durante un plazo superior a cuatro años (a tenor de la redacción de la Ley 1/1998, de 26 de febrero), bien entendido que, interrumpido el cómputo prescriptorio por la interposición por el interesado de reclamación económico-administrativa, el plazo volvió a correr desde entonces, sin que lo interrumpiera los actos de tramitación del expediente.

Respecto al plazo prescriptorio, debe señalarse que cuando el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia dictó su resolución de 29-11-1999 ya había entrado en vigor el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima.2 de dicho texto legal. De esta forma, a partir del 1-1-1999 resultaba de aplicación el nuevo plazo prescriptorio de cuatro años previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria objeto de reforma, de manera que, estando pendiente el acto administrativo impugnado de resolución en sede administrativa, le era de aplicación la norma vigente en el tiempo de dictarse resolución en vía administrativa (lo es la económico- administrativo), razón por la que el plazo prescriptorio de aplicación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia debía ser el de cuatro años. A mayor abundamiento, cualquier duda debe entenderse aclarada por la Disposición Final Cuarta del RD 136/2000, de 4 de febrero, cuando dispone:

"3. Lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al art. 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente."

Expuesto lo anterior, procederá entrar a valorar si desde la interposición de la reclamación económico- administrativo se ha producido algún acto interruptivo de la prescripción, lo que nos debe necesariamente llevar a examinar la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, valga como exponente la sentencia de 22 de julio de 1999, que sienta el criterio interruptivo de los actos procedimentales ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional, realizados con el conocimiento del interesado, fijando la siguiente doctrina:

"En efecto, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1987, 9 de mayo, 25 junio y 7 de noviembre de 1988, 6 de junio y 6 de octubre de 1989, 9 de mayo de 1990, 11 y 25 de marzo 27 de noviembre y 11 de diciembre de 1991, y 22 de abril y 17 de junio de 1995) tiene declarado que: "Supuesto que los plazos de prescripción se interrumpen, con arreglo al art. 66.1.b) de la Ley General Tributaria, por 'la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase', es evidente que la prescripción queda interrumpida desde la fecha de interposición -en este caso, desde la fecha deducción de la reclamación económico administrativa número 2082/1985-; pero, cuando, por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya dado impulso al recurso o lo haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, circunstancia que, conforme al art. 67 de la citada Ley, ha de aplicarse de oficio. La interrupción de la prescripción de produce por el ejercicio de la acción -aquí, la reclamación económico administrativa- ante el TEAP o TEAR, pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer y correr, de modo que, si el procedimiento de paraliza por causa de la actora, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa imputable al órgano decisor, puede provocar la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (aquí, un TEAP o un TEAR) obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cinco años, prescribe, obviamente, el derecho de la Hacienda a la determinación o al cobro de la deuda tributaria. Por tanto, y a 'sensu contrario', si -en el caso presente- existen, en el curso de las actuaciones económico administrativas, una serie de diligencias o providencias del Tribunal actuante y un derivado y...

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