STSJ Canarias 632/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2026
Número de Recurso170/2005
Número de Resolución632/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Blue Project, S.L.", representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección del Letrado don Eugenio Vidal Rivera; siendo parte demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Abogado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 3.360 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos en relación con la entidad actora por el IGIC correspondiente al ejercicio 1998, se procedió a levantar Acta de conformidad en la que se incluía una propuesta de liquidación con una deuda total a ingresar de 11.974 euros. Esta liquidación trae causa del incumplimiento de los requisitos exigidos para la exención en el art. 25 de la Ley 19/94 .

SEGUNDO

En virtud de estos hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 c) de la Ley General Tributaria , se procedió a incoar el correspondiente procedimiento sancionador que vino a desembocar en la resolución de 23 de diciembre del 2003 por la que se acuerda imponer a la entidad hoy recurrente una sanción de multa por importe de 3.360,04 euros, como responsable de la infracción tipificada en el artículo 79.c), citado , al obtener una exención indebidamente.

Frente a esta resolución sancionadora interpuso la hoy actora reclamación económico administrativa, que es desestimada por el Consejero de Economía y Hacienda mediante resolución de 3 de febrero del 2005.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido y, por tanto, de la sanción impuesta.

CUARTO

La administración contestó la demanda y solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

No se practicó prueba ni se formularon conclusiones, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de junio del año 2.006, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución recurrida se razona que los argumentos que formula la entidad reclamante para justificar el incumplimiento de sus obligaciones tributarias "son meros pretextos o se basen en criterios hermenéuticos absolutamente insostenibles". Textualmente dice el autor del acto recurrido que "en este sentido, resulta cierto que BLUE PROYECT, SI adquirió el 26 de octubre de 1998, ante el notario

D. Juan Alfonso Cabello Cascajo, bajo el número 7.040 de su protocolo, el 78,88 de la parcela número 28, con la denominación E-2, ubicada en el Polígono Industrial de El Tablero, Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, acogiéndose a la exención del IGIC prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 , disfrutando indebidamente de la exención citada por incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el precepto invocado. Y, si bien no resultaría sancionable la demora en la puesta en funcionamiento del bien adquirido, atendiendo a la redacción vigente del reiterado artículo 25 Ley 19/1994 al devengo de la operación (ello supondría obligar a los sujetos pasivos a realizar una precisa hermenéusis de la norma en cuestión, en contraposición con la doctrina jurisprudencial referida), sí lo sería, por el contrario, la no utilización del bien en aquellos supuestos en los que, como el caso que nos ocupa, no concurriera ninguna circunstancia que impidiera la efectiva entrada en funcionamiento del bien adquirido, puesto que un bien de inversión participa de dicha naturaleza siempre y cuando se ponga en explotación o funcionamiento. En otras palabras, lo que la Inspección califica como infracción tributaria grave y sanciona como tal no es el hecho de que el terreno adquirido no se haya puesto inmediatamente en funcionamiento, sino que no se trata de un bien de inversión porque nunca se ha llegado a utilizar por el adquirente.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución -sigue diciendo la Consejería-, no cabe alegar la misma puesto que aquella contiene los elementos requeridos por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común, en sus art. 89 y 54 , esto es, sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho así como recursos que procedan contra la misma, órgano y plazo para su interposición. En el caso que nos ocupa, resulta patente que la pretendida falta de motivación no se ha producido en la realidad. Baste para ello con examinar el contenido de la Resolución de 23 de diciembre de 2003 que aquí se cuestiona; así, los resultandos primero y segundo, así como los considerandos cuarto y quinto de la mencionada Resolución describen cuáles han sido las circunstancias fácticas y jurídicas que han conducido a la Inspección a no considerar como operaciones exentas de IGIC, la realizada por la entidad interesada, y el carácter sancionable de tal actuación.". Esto es todo.

SEGUNDO

Como hemos dicho en diversas ocasiones resulta de todo punto conveniente recordar que la necesidad de que concurra el elemento intencional en el agente infractor constituye una constante en el ordenamiento español regulador de las infracciones, desde el Reglamento de la Inspección de Hacienda de 1926 que, con las modificaciones de 1952 y 1963, ha constituido hasta 1935 el ordenamiento básico en esta materia. Incluso cuando en la Ley sobre Inspección de Tributos de 20 de diciembre de 1952 desaparece la referencia expresa a la "malicia" o "propósito de ocultación" que se contenía en la legislación anterior, la Jurisprudencia mantuvo siempre la necesidad de apreciar la concurrencia de ánimo o propósito de evasión para calificar una conducta como infracción.

Es cierto que el redactor de la Ley 10/85 ha optado...

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