STSJ Murcia , 2 de Septiembre de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:2437
Número de Recurso624/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 624/98 SENTENCIA nº. 753/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria única número dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 753/00 En Murcia a dos de septiembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 624/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 30.000 ptas., y referido a: sanción de tráfico.

Parte demandante:

D. Carlos Antonio , representado y dirigido por el Abogado D. Javier J. Mier Álvarez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 3 de diciembre de 1997 de la Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a la de fecha 10 de diciembre de 1996 del Delegado del Gobierno de Murcia dictada en el expediente nº. NUM000 de la Jefatura Provincial de Tráfico de la misma ciudad, que impuso al actor una sanción de 30.000 ptas. de multa, por la comisión de una infracción del art. 50 del Reglamento General de Circulación, en relación con el art. 67.1 y 69 LSV, por conducir a las 15,15 horas del día 11-11-96 el vehículo matrícula MU-9256-AL, por el kilometro 670,2 de la carretera N-0340, dirección Alicante, a 76 kilómetros por hora no obstante estar limitada la velocidad a 50 kilómetros por hora.

Pretensión deducida en la demanda:

Se proceda la anulación de la resolución impugnada estimando íntegramente la demanda.

Subsidiariamente se retrotraiga el procedimiento al momento en que se ha producido la infracción del procedimiento. Se proceda a la disminución de la cuantía de la sanción, para adecuarla al principio de proporcionalidad.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-3-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, constituyéndose la Sección con un solo Magistrado para conocer del proceso por ser de los atribuidos por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y estar pendiente ante la misma en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor después de negar la certeza de los hechos que se le imputan alega como fundamentos de su pretensión: Que las firmas del Agente denunciante obrantes en el expediente no coinciden; que no consta que la fotografía, no cotejada, haya sido tomada con el cinemómetro que se dice utilizado; que no se ha aportado el informe efectuado por el Agente denunciante; que se ha hecho una interpretación amplia de la norma aplicada al no estar tipificados en la misma los hechos imputados; que en el boletín de denuncia no se dice si el cinemómetro está homologado, no siendo valida la certificación que obra en el expediente al no haber sido expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma (art.

7.4 de la Ley 3/85 de Metrología y arts. 11 y 27 de la Orden de 11 de febrero de 1994) sino por el Centro Español de Metrología que es incompetente al efecto; que la sanción impuesta es desproporcionada, al haber sido impuesta de forma automática sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes (ausencia de intencionalidad o de reiteración en el conductor, ausencia de perjuicios para las personas o las cosas)

entendiendo que en su caso debe ser impuesta en su grado mínimo; que el procedimiento no se ajusta a derecho al no haberse aportado todos los elementos probatorios, no constar el informe de la autoridad denunciante y no haberse hecho las notificaciones en el domicilio designado al efecto; y por último, que el expediente ha caducado al haber transcurrido más de seis meses y treinta días desde la fecha de la denuncia.

SEGUNDO

Los defectos formales, con las salvedades que se harán el siguiente fundamento jurídico, que alega el actor en apoyo de su pretensión o no existen o no son suficientes para determinar la invalidez de la resolución impugnada, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el art. 63.2 LAP 30/92, los vicios de forma solamente determinan la anulabilidad cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dan lugar a la indefensión del interesado.

No es preceptiva en todo caso la ratificación de la denuncia por el Agente que la formula, pues el art. 12. 2 del Reglamento dispone que de las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a éste, para que informe en el plazo máximo de quince días. Por tanto cuando el interesado no ha hecho alegaciones frente a la denuncia o no ha aportado datos nuevos o distintos de los constatados por el denunciante, no es necesario que el denunciante ratifique la denuncia, ni emita el informe a que se refiere dicho precepto.

El certificado del Centro Español de Metrología referente al cinemómetro está cotejado con el original según se lee en el sello estampado en el mismo con fecha 15-4-98 firmado por D. Victor Manuel . No es por tanto una simple fotocopia sin valor probatorio alguno como afirma la parte recurrente y por otro lado no cabe mantener que haya sido emitida por un órgano incompetente, ya que el art. 6 de la Ley de 18-3-85 de Metrología establece la competencia del Estado para la regulación de todos los elementos de aplicación en metrología, así como para las mediciones que se determinen reglamentariamente; habiéndose realizado dicho desarrollo reglamentario a través del R.D. 1616/85 que atribuye la competencia al Estado por medio del Centro Español de Metrología; reglamento que ha sido desarrollado a su vez, para los aparatos destinados a medir la velocidad de vehículos, por la Orden de 11 de febrero de 1994. El hecho de que el art. 7.4 de la referida Ley diga que de conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía, las fases de ejecución de los controles metrológicos a que se refieren los anteriores puntos c), d) y e), del apartado 2 de este...

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