STSJ Comunidad de Madrid 1039/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2004:15804
Número de Recurso1599/1999
Número de Resolución1039/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01039/2004

SENTENCIA Nº 1039

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1599/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de la DIRECCION000", contra la resolución dictada por la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de enero de 1999, confirmada en vía administrativa por resolución del titular de dicha Consejería, de fecha 7 de septiembre de 1999; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y no considerado necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la DIRECCION000", contra la resolución dictada por la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de enero de 1999, confirmada en vía administrativa por resolución del titular de dicha Consejería, de fecha 7 de septiembre de 1999, por la que se le impone una sanción de multa de 250.000 ptas. por la comisión de una infracción tipificada y sancionada como muy grave en los arts. 140.a) y 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y arts. 197.a) y 201 del Reglamento de desarrollo de la misma, aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, consistente en realizar un transporte público regular de viajeros sin la correspondiente autorización.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Con fecha 14 de noviembre de 1997, se redactó boletín de denuncia por la Guardia Civil de Tráfico, en el que se denunciaban los siguientes hechos:

"Realizar un transporte público regular de viajeros de uso general al amparo de tarjeta de transportes VPC nacional. Transporta siete personas desde Madrid a DIRECCION000 del Monte, sin justificar documentalmente que las mismas sean residentes de la urbanización. Los viajeros acceden al vehículo mediante entrega de tiket individual adquirido en la urbanización. Manifiesta el conductor realizar todos los días este servicio a la misma hora. Se adjunta tiket". A continuación, aparecen reflejados en la denuncia los datos del vehículo, de su titular (la demandante) y del conductor.

b).- La incoación del procedimiento sancionador se efectúa mediante providencia de 2 de julio de 1998. En ella se contienen los mismos hechos reflejados en la denuncia y se califican jurídicamente en los mismos términos que, finalmente, se recogen en la resolución impugnada. La actora presentó alegaciones a la providencia de incoación.

c).- La propuesta de resolución se dicta, con fecha 30 de diciembre de 1998, y en ella se mantienen los mismos hechos reflejados en la denuncia, en la providencia de incoación y, finalmente, en la resolución impugnada. También la calificación jurídica y la sanción a imponer permanecen invariables. Esta propuesta de resolución no se notifica a la demandante.

d).- A continuación, con fecha 13 de enero de 1999, se dicta la resolución sancionadora impugnada que mantiene idénticos hechos, calificación jurídica y sanción que los contenidos en la providencia de incoación y en la propuesta de resolución. Esta resolución es confirmada en vía de recurso y contra ambas se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En la demanda se contienen, en esencia, las siguientes alegaciones:

  1. - Falta de motivación de la resolución sancionadora.

  2. - Falta de prueba de los elementos de la infracción, pues considera insuficiente la denuncia, con la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia.

  3. - Falta de tipicidad, pues se trata de una autobús perteneciente a la Comunidad de Propietarios para ser utilizado por los titulares de las parcelas, aunque no sean residentes, sus empleados, familiares y amigos, aunque tampoco sean residentes, que es lo que se imputa en la denuncia. Se trata, por tanto, de un transporte privado complementario para el que se encuentra debidamente autorizada

  4. - Falta de notificación de la propuesta de resolución con la consiguiente indefensión.

  5. Prescripción de la infracción por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 145 de la Ley 16/1987, al que considera que se remite el art. 132 de la Ley 30/1992.

  6. Caducidad porque han transcurrido siete meses desde la fecha de la denuncia hasta que se dicta la providencia de incoación.

Por todo ello, solicita la revocación de las resoluciones impugnadas.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid alega, con carácter previo, la falta de agotamiento de la vía administrativa previa (art. 69.c en relación con el art. 25 LJ de 1998) porque en el escrito de interposición solamente se cita como impugnada la resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid de 13 de enero de 1999, y aunque es cierto que se recurrió en vía administrativa, siendo desestimado el recurso por resolución del Consejero de 7 de septiembre de 1999, esta última resolución, que es la realmente impugnada, no se cita en dicho escrito de interposición. En lo demás, abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicita.

CUARTO

Con carácter previo, debemos descartar la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la Administración demandada, al amparo del art. 69.c) en relación con el art. 25, ambos de la LJ de 1998, pues resulta evidente que en el presente caso se ha agotado debidamente la vía administrativa, al haberse interpuesto recurso ordinario contra la inicial resolución sancionadora y es ésta, la resolución dictada por la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, la que realmente constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, de forma que la impugnación añadida de la resolución del recurso que la confirma tiene por finalidad dar cumplimiento al requisito de agotar la vía administrativa, pero el acto realmente impugnado y por el que se determina, entre otras cosas, la competencia jurisdiccional, es el inicialmente dictado. Debe, por tanto, entenderse que, citada en el escrito de interposición la inicial resolución sancionadora y aportada con el mismo la resolución del recurso ordinario que agotó la vía administrativa, el requisito de interponerse el recurso contra acto que ha agotado la vía administrativa ha sido debidamente cumplido. Sostener lo contrario y entender excluida la resolución del recurso ordinario por su falta de cita expresa en el escrito de interposición -a pesar de acompañarse al mismo-, supondría una interpretación formalista y desproporcionada del requisito de agotamiento de la vía administrativa...

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