STSJ Navarra , 20 de Julio de 2002

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2002:939
Número de Recurso211/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinte de Julio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 211/00, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 3 de septiembre de 1.999 al Director General de Economía del Gobierno de Navarra, en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 98/99, siendo en ello partes: como recurrente Dª. Teresa y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representados por la Procuradora Sra. Moreno Tobaruela, bajo la dirección letrada del Sr. Echegaray; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Marzo de 2000, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 3 de septiembre de 1.999 al Director General de Economía del Gobierno de Navarra, en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 98/99.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 16 de Julio de 2002 a las 12.30 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes:

El día 17 de Enero de 1999 sobre las 22,15 horas se produjo un accidente de circulación conduciendo D. Lucas el vehículo RI-....-UR , propiedad de Dña. Teresa . El tramo en el que se produce el accidente, se encuentra representado por una recta en descenso, de buena visibilidad.

Asimismo, el firme de aglomerado asfáltico se encontraba "en buen estado de conservación y rodadura, mojado en el momento de producirse el accidente, con obras en todo el tramo advirtiéndose de las mismas con señalización de "peligro curva a la derecha", "fin prohibición de efectuar adelantamiento", "existencia de obras" y limitación de velocidad "60 y 40 kilómetros a la hora" y señalización de balizamiento.

En el apartado "otras condiciones" del atestado instruido, se advierte de las climatológicas, que son "desfavorables a la conducción, agua nieve en el momento de producirse el accidente".

Con respecto a la señalización, además de la señalización puesta de manifiesto en el atestado a prevención instruido, "existía la de señal de peligro por desprendimientos", que estaba después de la señal de limitación de velocidad a 40 Kms., antes del lugar donde ocurrió el accidente. Según se afirma, esta señal disponía además de una baliza luminosa, para que fuese más visible.

El vehículo siniestrado "circulaba en sentido Behobia, a una velocidad aproximada de 70 Kms/h" y el conductor "observó una piedra de grandes dimensiones en su carril, intentó esquivarla pero chocó con la misma", causando daños al vehículo por valor de 218.922 ptas.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se condene a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 218.922 pesetas, y a Mapfre 36.515 pesetas más intereses y costas, basándose para ello en la responsabilidad patrimonial de la Administración en base al art. 106-2 de la C.E.; 139 de la Ley 30/1992.

La Administración demandada se opone y solicita la confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO

Planteada así la litis por las partes la primera cuestión que debe resolver la Sala es la naturaleza jurídica de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Uno de los pilares de Derecho es precisamente la responsabilidad de los poderes públicos. Por ello no puede extrañar que de la misma se ocupe la nueva Ley sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. A ese tema se dedican los siguientes comentarios.

No vamos a recordar aquí la...

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