STSJ Murcia , 16 de Febrero de 2001
Ponente | MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA |
ECLI | ES:TSJMU:2001:406 |
Número de Recurso | 1366/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
6 Este documento está impreso por una sola cara.
RECURSO nº: 1366/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 95/2001 En Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 1366/1998 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento Ordinario en cuantía determinada por importe de 5.000.000 de pesetas, interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Doña María José García García y defendida por el Letrado Don Antonio Checa de Andrés, y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Orden de fecha 8 de mayo de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de agosto de 1997, que imponía una multa de 5.000.000 de pesetas.
I.-
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de junio de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Que se anule la resolución impugnada, por considerar que la conducta de la actora no es acreedora de la sanción impuesta, o bien con carácter subsidiario que se rebaje la cuantía de la sanción a su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.4, b), de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La parte demandada se ha opuesto, pidiendo su desestimación.
Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de febrero de 2001, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Srª. Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.
II.-
La resolución impugnada desestima el recurso ordinario interpuesto por la empresa Radio Nacional de España, S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de agosto de 1997, en el expediente sancionador nº 4S97SA0317; la Dirección General de Trabajo impuso en su día una sanción de 5.000.000 de pesetas por la comisión de una infracción calificada de grave, con base en los arts. 47.8 y 47.16, b) y f), de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
El motivo de la inspección fue investigar las causas del accidente mortal sufrido por el trabajador de R.N.E., D. Millán , el 2 de octubre de 1996, al sufrir una descarga eléctrica, cuando intentaba reparar el Centro Emisor de la Asomada; en la resolución se dice que la causa del accidente fue la falta de equipos de protección y material adecuado de seguridad, la ausencia de normas escritas concretas y precisas para <
En la demanda se dice que el trabajador nunca debió iniciar el trabajo, ya que tenía terminantemente prohibido realizarlo en solitario, tanto por las instrucciones de su superior como por el Acuerdo de 23 de octubre de 1992; se dice también, que el trabajador disponía de un equipo de protección personal que se compone de guantes para trabajar en tensión, casco y gafas; añade que el trabajador estaba realizando los trabajos en contra de las órdenes expresas de la empresa, y que dicho trabajador tenía amplia experiencia en actividades de mantenimiento y había recibido cursillos de perfeccionamiento.
Por último, en cuanto a la graduación de la sanción se alegaba que se ha valorado con excesivo rigor, puesto que dentro del abanico previsto para las infracciones graves, que va desde 250.000 a 5.000.000 de pesetas, se ha impuesto en su grado máximo y, dentro de éste en su tope máximo, diciendo en este punto que se ha de tener en cuenta que la actividad de la empresa no es peligrosa, que no hay riesgo permanente inherente en la actividad, que hay medidas preventivas de protección, que el accidente sólo afectó a un trabajador, que no ha habido advertencias ni requerimientos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que la conducta de la empresa siempre ha sido la de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba