STSJ Cataluña , 25 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:8050
Número de Recurso3010/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso n° 3.010 de 1.998 Partes: "Laboratorio Aldo-Unión, SA" contra la Generalitat de Catalunya (Medi Ambient)

SENTENCIA N° 611 Ilmos. Sres.

Presidente Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil dos. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "Laboratorio Aldo-Unión, S.A.", representado y defendido por el Letrado Sr. Codina Roig, contra la Generalitat de Catalunya (Medi Ambient), representada y defendida por su Letrado, en relación con sanción medioambiental, siendo la cuantía del recurso inferior a 3.000.000 pesetas, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese perito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

Segundo

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Tercero

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de junio de 2.002.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de Consellería de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 21 de septiembre de 1.998, desestimando recurso ordinario contra la del Sr. Gerente de la Junta de Saneamiento de 9 de julio de 1.997, imponiendo a la actora una sanción consistente en multa de 1.000.001 pesetas por la comisión de una infracción administrativa menos grave de los artículos 108.f) de la Ley de Aguas y 316.g) de su Reglamento, por vertidos inadecuados efectuados sin autorización.

Segundo

En una primera línea argumental la parte actora discute la competencia de la Junta de Saneamiento y de su Gerente, bastando remitirse a los artículos 1.1, 4, 5.1h), k) y l) y 11.c) de la Ley 19/1.991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, y disposiciones concordantes, para concluir que la Junta de Saneamiento es una entidad con personalidad jurídica propia que ajusta su actividad al Derecho público en los supuestos que se determinan, entre ellos las relaciones jurídicas externas que se deriven de actos de limitación, intervención, control y sancionadores, concretándose sus funciones, entre otras, a la intervención administrativa de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, la autorización, inspección, vigilancia, sanción y censo de los vertidos de aguas residuales urbanas e industriales y el ejercicio de todas las competencias que la legislación hidráulica otorga a la Administración de la Generalitat en materia de vertidos de aguas residuales urbanas e industriales.

De otro lado, a tenor del artículo 5.1 del Decret 61/1.992, de 17 de febrero, la Junta de Saneamiento actúa como organismo de cuenca en materia de vertidos de aguas residuales, otorgando el 109.2 de la Ley de Aguas la capacidad de sancionar las infracciones leves y menos graves al "organismo de cuenca", la de las graves al Ministro (o sea, al Conseller), y la de las muy graves al Consejo de Ministros (Govern de la Generalitat). Por Real Decreto 2.646/1.985, de 27 de diciembre (BOE. de 25 de enero de 1.986), se traspasó a la Generalitat la función ejecutiva de la policía de aguas y cauces en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental. De donde se infiere que la Junta de Saneamiento y su Gerente tienen competencia sancionadora en materia de vertidos de aguas residuales.

Tercero

En cuanto a la posible prescripción de la infracción, se ha de tener en menta que, a partir de la nueva redacción dada al artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico por virtud del Real Decreto 1.771/1.994, de 5 de agosto, se aplican por remisión para el cómputo de la prescripción de las infracciones en la materia los plazos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1.992, cuyo artículo 132.1 establece que las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Hallándonos en el caso de una grave, por menos grave que resulte, precisada así del transcurso de 2 años para su prescripción, plazo en forma alguna sucedido en el caso, ni tan siquiera el de 6 meses que inadecuadamente se propone sobre la falsa afirmación de tratarse de una infracción leve, atendidas en todo caso las numerosas actuaciones interruptoras del cómputo practicadas incluso entre las fechas que se señalan en la demanda.

En...

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