STSJ Galicia , 4 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso4180/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO, Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4180/99 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, cuatro de noviembre mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4180/99 interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Ramón en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 903/95 sentencia con fecha 30 de junio de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- Don Carlos Ramón , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 15 de Junio de 1926, afiliado a la Seguridad social con el número NUM001 ; tiene reconocida pensión de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo desde Marzo de 1946. Esta pensión que ascendía a 19.630 Ptas. en 1991 fue regularizada por edad (65 años edad de jubilación) y cónyuge a cargo en Junio de dicho año en 50.586 Ptas. y en 1995 en 60.646 Ptas.

  1. - Volvió a trabajar por cuenta ajena en Junio de 1956 hasta el 31 de Agosto de 1962. Y en 1973 se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 31.12.90, que consta la baja en licencia fiscal. El total de días cotizados es de 9.700.

  2. - Solicitó en Febrero de 1995 la pensión de jubilación declarando que percibe pensión por invalidez, y el 31 de Marzo recibió del Instituto Nacional de la Seguridad Social la notificación de que reunía los requisitos para la prestación de jubilación excepto el de estar al descubierto en los períodos: De 1.81 a 4.82, de 11.83 a 12.83, de 11.86 a 12.88, de 3.89 a 2.90, de 7.90 a 8.90. También se le comunicaban los datos relativos a la pensión solicitada cuyo importe ascendería a 51.180 Ptas. al mes. 4º.- Ingresó las cuotas pendientes y por resolución de 16.06.95 se le notifica la revisión de la cuantía de la pensión de invalidez por concurrencia, al no tener los complementos por mínimos el carácter de consolidables, dejándola en 35.452 Ptas. Contra tal resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19.10.95 5º.- RÉGIMEN GENERAL EmpresaPeríodo cotizadoDías cotizados J. Barba Pérez1.1.42 a 31.12.42163 J. Ramón Bea1.1.43 a 31.12.4320 Alvarez e Hijos1.5.43 a 31.12.44367 Sdad. Gral Obras y construcciones1.9.45 a 31.12.46331 Antonio Lomba1.1.47 a 31.07.48204 Urbano1.6.56 a 31.08.622.283 Total R. General3.368 REG. DE AUTÓNOMOS1.7.73 a 31.12.90 6.332 T. DÍAS COMPUTABLES1.7.73 a 31.12.90 9.700 Por otro lado, se ha tomado como fecha de efectos económicos el 1 de junio de 1995 por ser éste el primer día del mes siguiente al ingreso de las cuotas, según se le indicaba en el escrito de 31.3.95 de Invitación al pago de las cuotas (arts. 57 O.M. 24.9.70 BOE 30.9.90 y 1.10.90). En cuanto a la fecha de BAJA REAL en Autónomos debe ser considerada la de 31.12.90 por ser esta la que consta como BAJA EN LICENCIA FISCAL, según certificado de la Agencia Estatal de la Admón. Tributaria y no la Baja de Autónomos efectuada en Septiembre del 92, fuera de los 30 días preceptivos. De acuerdo con el artículo 10.2 del Dto. 2530/70 y los artículos 18 y 19 de la O.M. de 24.9.70 , el hecho de no reunir los requisitos establecidos para hallarse incluido en el ámbito de aplicación del RETA (lo que ocurre tras la baja en Licencia Fiscal), obliga a cotizar pero no produce efectos respecto al derecho a las prestaciones".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DON Carlos Ramón contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho Instituto demandado de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la beneficiaria la sentencia desestimatoria sobre importe de la pensión de Jubilación o -petición subsidiaria- sobre la base reguladora de la pensión y el porcentaje de pensión aplicable a aquélla, interesando en apartado revisorio que el cuarto de los HDP quede redactado en la siguiente forma: "Ingresó las cuotas pendientes y por Re- solución de 16-Junio-95 se le notifica la revisión de la cuantía de la pensión de invalidez por concurrencia, al no tener los complementos por mínimos carácter de consolidables, dejándola en 35.452 ptas. Le fue reconocida la pensión de Jubilación en el 90%

de una base reguladora de 27.993 ptas., con cuantía inicial de 25.194 ptas. y desde el 1-Junio-95. Contra tal Resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 19-Octubre-95".

Se admite el nuevo texto que se propone, por cuanto que, efectivamente, la decisión administrativa que se recurre es la relativa a la pensión de Jubilación (folios 3, 37 y 38), y los términos de ésta, base reguladora porcentaje y fecha de efectos- son los afirmados en el recurso (folio 33).

SEGUNDO

Con la misma finalidad revisoria se propone la supresión del quinto de los HDP, aduciendo (a) que no consta manifestación judicial expresa respecto de si tales periodos se declaran cotizados o si se refleja exclusivamente la alegación del INSS al respecto, y (b) que tal documento fue aportado fuera del plazo concedido (1-Marzo: folios 89 y 90), sin audiencia de la parte y tras haber quedado los autos conclusos para dictar sentencia (13-Febrero: folio 88).

En manera alguna se admite la supresión interesada, siendo así que las indicaciones cotizatorias que se hace por fax de 1 -Marzo (folios 89 y 90), son simple reiteración, en todo coincidente, con la comunicación e informes cotizatorios ya previamente remitidos por el INSS a fecha de 2-Febrero (folios 61 a 82), en cumplimiento de la diligencia para mejor proveer acordada; y de tal documental, con la misma fecha, 2-Febrero, ya se había dado tras- lado a la parte actora para que hiciese las alegaciones que tuviese por conveniente (folio 82), y que efectivamente se hicieron por escrito presentado en 13-Febrero (folios 85 a 87).

Por lo que ninguna indefensión o trascendente defecto procesal puede alegarse.

Y de otro lado ha de observarse el periodo de cotización consta como igualmente declarado probado en el ordinal segundo in fine, por lo que la supresión del referido quinto de los HDP en nada trascendería a la parte dispositiva de la sentencia; aparte de que si...

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