STSJ Cataluña , 27 de Septiembre de 2000

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:11825
Número de Recurso3249/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3249/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 27 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7687/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE TERRASSA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº

1188/1999 y siendo recurrido/a Gonzalo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-11-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Gonzalo , en reclamación por despido, que debo declarar improcedente. Y debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Terrassa a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 26 de octubre de 1999, a razón de 10.200 ptas diarias, y hasta el día en que la readmisión se produzca o se extinga la relación laboral. Y a que a su opción, efectúe la readmisión en las mismas condiciones que regían en el momento del despido, o le abone la indemnización de 8.872.470 ptas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Gonzalo , DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Terrassa el 20-10-80, con un salario de 10.200 ptas diarias, con la categoría de oficial de 1ª de la construcción en Raval de Montserrat de Terrassa, y no es ni ha sido representante de personal.

  2. - En fecha 7-6-99 fue adscrito al puesto de trabajo de Ordenanza de Servicios Generales, de manera provisional y en Comisión de Servicios.

  3. - En fecha 29-9-99 fue declarado en situación de I.P. Total para su profesión habitual de oficial de la construcción, por resolución que devino firme, y por padecer: lumbalgia residual sin radiculalgia tras laminectomía-discectomía por hernia discal L4-L5.

  4. - El pasado día 25-10-99 recibió notificación de la suspensión de su contrato de trabajo que obra al folio 7.

  5. - Contra la misma interpuso reclamación previa a la vía laboral, el día 17-11-99, que no consta resuelta.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de la jurisprudencia que se cita.

El debate tiene como base fáctica los siguientes hechos relevantes: un trabajador del Ayuntamiento, de categoría oficial y que desempeñaba tarea de albañil, tras un período de incapacidad temporal, es dado de alta médica el 15-5-99 tras haber solicitado de la empleadora el cambio de puesto de trabajo compatible con su estado físico, y que le fue reconocido por aquella con carácter provisional. Posteriormente cuando es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil la empresa, acuerda la suspensión del contrato en base al art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo

En el primer motivo se solicita la modificación del hecho declarado probado 2º para que se rectifique la fecha citada en el mismo, que debe ser de 15-5-99 motivo que debe prosperar pues se trata de error manifiesto, se basa en prueba documental y puede ser trascendente para el proceso.

Tercero

En el motivo formulado al amparo de la letra c) se cita como infringida determinada...

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