STSJ Comunidad de Madrid 436/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:6111
Número de Recurso207/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución436/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0005475

Procedimiento Recurso de Suplicación 207/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 207/2015

Sentencia número: 436/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª . MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 22 de Mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 207/2015 formalizado por la Sra. Letrada Dª . Mª VICTORIA FERNÁNDEZ MORENO en nombre y representación de Dª . Paula contra la sentencia de fecha 2/12/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 149/2014 seguidos a instancia de Dª . Paula frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, Doña Paula, con D. N.I. NUM000 convivió con D. Imanol durante el período 2005 a julio 2013, según los certificados de empadronamiento, si bien el período de 5-8-10 a 26-8-10 y 5-1-12 a 30-5-12 figuran en domicilios distintos la actora y el causante.

SEGUNDO

El 23 de junio de 2006 otorgaron acta notarial manifestando que conviven desde aproximadamente cinco años primero en Alcorcón y después en Madrid, en situación análoga al matrimonio y específicamente en extranjería, y permanecen en un lugar común de convivencia, que poseen medios de vida suficientes y consienten la reagrupación familiar de la niña Benita, hija de la compareciente.

TERCERO

Tenían cuenta bancaria conjunta en Banesto. Ambos figuran como arrendatarios de un local en contrato de 1-6-08.

CUARTO

La actora solicitó pensión de viudedad el 14-8-13, al fallecer D. Imanol el 10-7-13, resolviendo la D. P. del I.N.S.S. el 9-9-13 que se denegaba la prestación de viudedad por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la .G.S.S. aprobada por R.D. Legislativo 1/94 de 20 de junio en la redacción dada por la Ley 40/07 de medidas en materia de Seguridad Social.

QUINTO

Presentada reclamación previa se desestimó por resolución de 17-12-13 indicando que tendrán derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho constituidas, con análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con antelación a los dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En este caso se estima que la convivencia no ha quedado debidamente acreditada.

SEXTO

En caso de estimación de la demanda, la base reguladora ascendería a 1.104,08 euros, porcentaje del 52% y la fecha de efectos el 11- 7-13.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Paula, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16/3/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6/5/2015 señalándose el día 20/5/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de viudedad, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida por la actora, en su condición de pareja de hecho del causante, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con inadecuado encaje procesal, pues se amparan en el previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril en lugar de hacerlo en la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, normativa adjetiva en vigor cuando se promovió la demanda rectora de autos, lo que, sin embargo, no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. De ellos, el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Como dijimos, el primer apartado del motivo inicial, dirigido a denunciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, según el cual la recurrente: "(...) convivió con D. Imanol durante el período 2005 a julio 2013, según los certificados de empadronamiento, si bien el período de 5-8-10 a 26-8-10 y 5-1-12 a 30-5-12 figuran en domicilios distintos la actora y el causante ", petición que relaciona con la argumentación que se recoge en el primer fundamento de dicha resolución judicial, lo que no es admisible. Como texto alternativo, ofrece éste: "La demandante, Doña (...), ha venido conviviendo de forma estable y notoria con su pareja fallecida Don Imanol desde el año 2002; conviviendo primero en la localidad de Alcorcón (Madrid), después en la CALLE000 número NUM001 de Madrid, más tarde en la CALLE001 número NUM002 piso NUM003 de Madrid, donde figuran empadronados juntos, y últimamente donde también figuraban empadronados juntos, en la CALLE002 de esta capital, existiendo además distinta documentación además del empadronamiento, que acredita dicha convivencia ", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 31 a 162 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

  1. Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la...

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