STSJ Castilla y León 2218, 24 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Marzo 2006
Número de resolución2218

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00601/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SEDE DE VALLADOLID 65595 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0102650 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000807 /2002 Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Carlos José , D. Guillermo y Dª Juan Francisco Representante: PROCURADORA SRA. MUÑOZ RODRÍGUEZ Contra EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID Representante: LETRADO DEL AYUNTAMIENTO SENTENCIA NÚM. 601.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial causada por daños derivada de actividad industrial.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Carlos José , DOÑA Virginia y DON Guillermo , defendidos por el Letrado don Agustín Bocos Muñoz y representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Aránzau Muñoz Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, defendido y representado por el Letrado Consistorial; siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia que "acuerde condenar al Ayuntamiento de Valladolid a pagar a mis mandantes en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial las siguientes cantidades:.-. Doña Juan Francisco : 61.535,68 ..-. Don Carlos José : 58.486 ..-. Don Guillermo : 68.870,44 ..-A estas cantidades se le deberán añadir el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística y los intereses legales..-Igualmente deberá abonar el pago de las costas del presente procedimiento.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiuno de marzo de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Los actores ejercitan frente a la parte demandada una acción de reclamación de cantidad que basan en la responsabilidad patrimonial que le atribuyen y que hacen derivar del incumplimiento de las obligaciones que a la demandada le incumbían en relación con las competencias que le corresponden sobre las emisiones de ruido de un establecimiento público, de cuya falta de control hacen surgir una serie de perjuicios personales. Frente a tal reclamación la parte demandada se opone en el fondo, por entender que no concurren los supuestos de exigencia de responsabilidad patrimonial y por entender que, además, es apreciable la excepción de prescripción con base en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo. Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999 .

    Precisamente la jurisprudencia tiene declarado (STS de 4 julio 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. Más concretamente se lee en el precepto estudiado que "En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Sobre dicha base, ha de considerarse que los informes técnicos que se han unido a los autos ponen de relieve que los cuadros psicopatológicos que padecen los actores se agravarán si los factores estresantes desencadenantes no cesan y aún así tardarán bastante tiempo en recuperarse psíquicamente, precisando continuar sometidos a tratamientos psiquiátricos. Por ello, no puede entenderse que el plazo de prescripción legalmente regulado sea aplicable al caso de autos, desde el momento en que los actores no están curados de sus dolencias, las cuales pueden, por el contrario, ir agravándose en tanto no se extingan las causas que las originan, por lo que no hay prescripción que les sea aplicable.

  3. Establecido lo anterior, procede ahora considerar que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial que los actores imputan a la demandada. Frente a la responsabilidad extracontractual por daños, regulada con carácter general en el Código Civil, y basada, con muchas matizaciones actualmente, en el principio de la culpa, de tal manera que, en derecho civil, no se responde de los daños que se causan a otros «sin querer», es decir, sin culpa, sin embargo, y fruto de una larga evolución, en las relaciones entre la Administración y los particulares, la cuestión se presenta ahora en términos más simples y objetivos, desde el momento en que lo decisivo aquí es el deber de la administración de prestar determinados servicios, originándose el daño básicamente en la carencia o defectuosa prestación de éstos. Consecuentemente con estas ideas, ya el Consejo de Estado francés asentó la responsabilidad sobre falta de servicio (faute de service), entendiéndola como carencia o defectuoso funcionamiento de éste al margen de cualquier consideración subjetiva del querer o no querer, de la culpa en...

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