STSJ País Vasco , 18 de Enero de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:184
Número de Recurso2387/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.387/99 N.I.G. 00.01.4-99/001128 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de enero de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre Cantidad, y entablado por Carlos Miguel frente a AXA AURORA y BONDUEL INDUSTRIES ESPAÑA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Se consideran hechos probados que D. Carlos Miguel , con D.I.N. nº NUM000 , presta servicios profesionales por cuenta de la Empresa "Bonduel Industrias profesionales por cuenta de la Empresa "Bonduel Industrias España, S.A.". con la categoria profesional de especialista.

SEGUNDO

Que el día 25 de noviembre de 1.997, sufrió un accidente de trabajo mientras manipulaba una prensa de fabricación de cremalleras, a consecuencia del cual permaneció ingresado cuatro días, causando alta médica el día 5 de febrero de 1.998, según consta en el documento obrante al folio 29 de las actuaciones.

TERCERO

Que con fecha de 12 de enero de 1.999, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Alava se reconoció al trabajador demandante afecto a unas lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 163.000.- ptas.

CUATRO.- Que con fecha de 1 de marzo de 1.999, se celebró conciliación previa al acto del juicio, sin avenencia, según consta en el acta levantada al efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, acogiendo la excepción de caducidad de la acción propuesta por la codemandada "Axa Seguros, S.A." debo desestimar como desestimo la demanda formulada por D. Carlos Miguel frente a BONDUEL INDUSTRIAL ESPAÑA, S.A. y SEGUROS "AXA AURORA, S.A.", dejando la cuestión imprejuzgada en cuanto al fondo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, 1.968.2 del Código Civil y 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social y preceptos concordantes".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria el 23 de junio de 1.999 dictó sentencia repecto a la pretensión ejercitada por D. Carlos Miguel , en solicitud de condena al pago de 1.750.000.- ptas., por razón de indemnización de daños y lesiones causadas al trabajador por carencia de las medidas de seguridad necesarias, respecto a las lesiones residuales que fueron declaradas por la Entidad Gestora el 12 de enero de 1.999 (lesiones permanentes no invalidantes), y, todo ello, por el accidente de trabajo acontecido el 25 de noviembre de 1.997 del que se causó alta médica el 5 de febrero de 1.998. El Organo Jurisdiccional de instancia en su sentencia desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción, y acoge la de caducidad de la acción, por entender que la acción ejercitada pudo articularse a partir del alta médica, 5.2.98, y desde aquí ha transcurrido más de un año cuando se actua la conciliación el 1.3.99.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación el que versa sobre un único motivo que se ampara en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L., queriendo se repongan las actuaciones al tiempo de dictarse sentencia, y se desestime la excepción de prescripción, entrándose a conocer del fondo del pleito. En definitiva se indica que el plazo de prescripción debe iniciarse desde la resolución de la Entidad Gestora, puesto que hasta entonces la secuelas no son definitivas, evitándose que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR