STSJ Islas Baleares , 2 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1562
Número de Recurso190/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1044 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dos de noviembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 190/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D8 Marisol , representado y asistida del Letrado D. Alfonso Dicenta Quiroga; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida por Letrado de los Servicios Jurídicos Municipales.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Alcaldía, de fecha 15.01.1998, por el que se desestima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.

La cuantía se fijó en 4.416.033 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaria a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 25.10.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La recurrente, que en fecha 14.02.1996 sufrió una caída al tropezar con la base de un árbol talado en el alcorque sito frente al N° 72 de la C/ Sindicato de Palma, interpone la presente demanda contra la resolución que desestimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de esta ciudad, por indebido estado del citado alcorque.

La reclamante solicitó la cantidad de 4.668.152 ptas de indemnización, de la que únicamente se reconoció indemnización por importe de 252.119 ptas al apreciarse por la Administración Municipal una concurrencia de culpas y rechazarse algunas de las partidas de la reclamación.

La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) que no puede apreciarse concurrencia de culpas en base a una supuesta falta de cuidado de la propia reclamante.

  2. ) que en la valoración de lesiones y secuelas no debe aplicarse el "baremo" que forma el Anexo a la Ley de Seguros Privados; por reflejar cuantías inferiores a las aplicadas por el "usos fori" de los Tribunales.

  3. ) que no cabe excluir los conceptos de estancia hospitalaria en Clínica Privada por el simple hecho de que la actora sea beneficiaria de la Seguridad Social.

SEGUNDO

CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUJO LA CAÍDA Y CONCURRENCIA DE CULPAS.

La Administración reconoce su propia responsabilidad y no discute el hecho de la caída sufrida por la demandante, ni que ésta se produjese como consecuencia de tropezar con el tronco de un árbol talado en el alcorque ya descrito, ni que el accidente derive de un funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Así pues, la controversia en este punto se centra exclusivamente en el hecho de si puede o no apreciarse concurrencia de culpas en base al supuesto deambular descuidado de la víctima.

La Administración así lo entiende al destacar que "la solicitante no observó la presencia de tierra en el parterre".

Pues bien, desde el momento en que el citado alcorque se encuentra en la acera destinada a peatones y en el mismo plano que ésta, debe entenderse que el peatón no tiene un deber de prestar una continua vigilancia ante posibles obstáculos inesperados, sino que antes al contrario es la Administración Local quien tiene la obligación de mantener las vías destinadas a circulación peatonal en condiciones de seguridad para evitar accidentes como el producido. Así pues, el hecho de que la víctima no advirtiese la presencia del tronco seccionado a unos pocos centímetros del suelo, no revela desatención o descuido por parte de ésta, sino antes al contrario redobla la culpa de la Administración municipal que no sólo seccionó el árbol dejando un obstáculo peligroso, sino que además no señalizó ni advirtió el riesgo provocado. En consecuencia, si el peatón no advirtió el peligroso tronco no es por su falta de cuidado sino porque el Ayuntamiento no tomó medidas para que pudiera ser advertido.

Así pues, acreditado lo anterior es evidente la obligación de indemnizar el 100% de los daños y perjuicios causados por cuanto se produce:

  1. La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona;

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal ya que, evidentemente, los daños son consecuencia de la actuación municipal ya expuesta y sin que se aprecie actuación negligente o descuidada en la víctima.

  3. Que el daño o perjuicio no se ha producido por fuerza mayor.

Desde el momento en que la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones públicas es objetiva, resulta innecesario entrar en cualquier análisis de la culpa o negligencia en la actuación administrativa, de tal modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de un servicio público debe ser; en principio, indemnizada ya que es voluntad legal que tales perjuicios no sean individualmente soportados por los...

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