STSJ Canarias , 12 de Marzo de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:1022
Número de Recurso814/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 814/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, doce de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 814/2000, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DE SU COMUNIDAD AUTONOMA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.DOS en los Autos R.- 407/2000 en reclamación de DERECHO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Federico , en reclamación de DERECHO /CONTRATO DE TRABAJO FIJO O INDEFINIDO/ siendo demandada la VICECONSEJERIA DE CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día dieciocho de Septiembre de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Federico viene prestando servicios para la Viceconsejería demandada desde el 2.04.96, como Conductor y con los siguientes contratos menores de servicios: - Desde el 2.04.96 al 31.12.96, para "conducir el vehículo que trasladará las obras de arte que forman parte de las exposiciones que ha organizado esta Viceconsejería con carácter itinerante entre las Islas." -Desde el 31.01.97 al 31.12.97, para "colaboración en la gestión, organización y ejecución de las Exposiciones a celebrar por esta Consejería de Cultura y Deportes, con carácter itinerante entre las Islas." -Desde el 2.01.98 30.06.98, para "

colaboración en los traslados de las obras de arte para las Exposiciones itinerantes entre las Islas y las que se efectúen fuera de ellas; así como en las gestiones para la celebración de otras actividades culturales, organizadas por la Dirección General de Cultura." - Desde el 1.03.99 al 31.12.99, igual objeto que el anterior. -Desde el 1.02.00 al 31.12.2000, también igual que el anterior.-

SEGUNDO

El actor ha venido prestando sus servicios de forma ininterrumpida, incluso durante los períodos comprendidos entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente, que en una ocasión ha sido de dos meses, y en otra de uno. Asímismo ha venido realizando siempre sus funciones sometido a igual régimen que los demás Conductores, actuando según instrucciones del personal de la demandada, si bien no suele fichar, como tampoco lo hacen aquéllos, dado el irregular horario de los traslados, y si alguna vez no acude al trabajo, es para compensar el exceso de jornada de días anteriores. Disfruta sus vacaciones en el mes de agosto cuando cesa toda la actividad. Sus funciones consisten en conducir un furgón de la demandada, acompañado de un contratado laboral para la carga y descarga, trasladando material (cuadros para exposiciones) ya sea entre Islas o entre éstas y la Península. Cuando no hay traslados permanece a disposición de la Viceconsejería para transportar altos cargos en los vehículos destinados al efecto.-TERCERO: Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. DOS, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la excepción de falta de competencia, y estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral del actor con la VICECONSEJERIA DE CULTURA Y DEPORTES y con una antigüedad situada al 2 de abril de 1996, condenando al citado Organismo a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 18 enero 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que, desestimando la excepción de falta de competencia, y estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, declara el carácter indefinido de la relación laboral del demandante con la Vice-Consejería de Cultura y Deportes, y con una antigüedad situada al 2 de Abril de 1996, presenta Recurso de Suplicación el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Autónoma de Canarias, que articula al amparo del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, solicitando, en el primer motivo, y al amparo de la Letra b) de dicho artículo, la Revisión de los hechos probados y en los motivos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, y con fundamento en la letra C) del precepto, denunciado, en la Sentencia, infracción de la normativa legal y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del Recurso, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, la supresión del segundo de los hechos probados, ya que entiende no existe prueba documental, ni testifical, que acredite que el actor, en los sucesivos contratos, seguía prestando servicios, entre la extinción de uno y la entrada en vigor del segundo y, en síntesis, porque, el hecho declarado, cuya supresión se pide, no tiene cobertura en la prueba practicada, tanto documental, como confesión y testifical.

La pretensión no puede prosperar y, ello, no solo porque el contenido negativo de la propuesta - que se apoya en que no existe prueba - sinó, además, porque - en pro de la supresión - no se aduce ni se invoca sinó la confesión del actor y la testifical, que por no tener naturaleza de documental o pericial - único a los que el invocado apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral otorga virtualidad revisoria, devienen procesalmente inaceptables a los fines pretendidos.

Como viene reseñado esta Sala - de forma reiterada - no puede pretenderse la modificación de los hechos probados, mediante lo que La Doctrina ha dado en llamar "la obstrucción negativa; es decir, cuando, como en este caso, el recurrente se limita a decir, para solicitar la...

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