STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Mayo de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2003:4167
Número de Recurso610/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 610/01 Y ACUMULADOS SENTENCIA Nº 694 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a diecinueve de mayo de 2003 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula García Vives, en nombre y representación de Don Luis Francisco , contra resoluciones del TEAR dictadas en las reclamaciones económico administrativas 46/1104/99, 46/1103/99 y 46/1102/99, en materia de IRPF; habiendo comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escritos registrados en el RUE el 11-4-01, y que tuvo entrada en la Sala el 12-4-01, la Procuradora Sra. García Vives interpuso, en nombre y representación del actor, recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del TEAR referidas en el encabezamiento. Las cuantías se fijaban en 177957 pesetas para la reclamación 1104, relativa a IRPF 1993, 174228 para la reclamación 1103 (IRPF 1994) y 82231 para la 1102 (IRPF 1995, primeros tres trimestres).

SEGUNDO

Se tuvo por personada y parte a la Procuradora Sra. García Vives, en representación del recurrente; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. Las cuantías quedaron fijadas en los términos manifestados por el actor. Por último, se acordó oír a las partes acerca de la posible acumulación de estos recursos; lo que finalmente se ordenó por auto.

TERCERO

Remitido el expediente de la reclamación 1104, se emplazó a la actora para que formalizara su demanda. La representación procesal del recurrente presentó sin embargo escrito en que se solicitaba la ampliación del expediente, ya que sólo se había aportado el tramitado ante el TEAR, y no el expediente de gestión. De este modo, se dio a la Administración demandada un nuevo plazo de diez días para que completara el expediente; a lo que contestó el TEAR que el mismo sería directamente remitido por la AEAT. Finalmente, la Agencia envió el expediente; por lo que de nuevo se emplazó a la actora para que, en el plazo que le restaba, presentara la demanda, en la que se solicitó la anulación de los actos impugnados y los dictados por la Agencia Tributaria y confirmados por el TEAR; así como la condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO

En su contestación a la demanda, la representación procesal de la Administración General del Estado solicita, en primer lugar, la declaración de inadmisibilidad del presente recurso; y, subsidiariamente, la confirmación de los actos impugnados.

QUINTO

No habiéndose solicitado prueba, vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declaró concluso el recurso y sólo pendiente de señalamiento para votación y fallo, de conformidad con el art.62 LJCA.

SEXTO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el 15-5-03; y se designó como ponente al Magistrado Ilmo.

Sr. Don Agustín Gómez-Moreno Mora. Por necesidades del servicio, se dejó sin efecto esa designación y se asignó la ponencia a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las resoluciones del TEAR ahora impugnadas desestiman las reclamaciones presentadas por el actor en relación con IRPF 1993, 1994 y primeros tres trimestres de 1995, correspondiente a su fallecido padre, Don Daniel .

El padre del actor ejercía la actividad empresarial de fabricación y venta al por menor de pan y otros productos similares; y se hallaba sujeto al régimen de estimación objetiva singular.

Iniciadas actuaciones inspectoras, se levantaron actas de disconformidad en las que se incluían cuota, intereses de demora y sanciones, ya que el sujeto pasivo no había consignado persona alguna como trabajador por cuenta propia. La Inspección entendió que el padre del actor, pese a estar jubilado, debía computar como un trabajador por cuenta propia a razón de 1800 horas anuales.

El 30-1-98, el TEAR estimó parcialmente las reclamaciones presentadas en 1996 contra esas actas, y ordenó la retroacción de actuaciones para que la Inspección determinara, de forma motivada y justificada, el número de horas realmente consignables en concepto de trabajo por cuenta propia. En ese sentido, dichas resoluciones del TEAR, cuya impugnación no consta, entendieron que, dada la edad avanzada y la condición de jubilado del Sr. Daniel , no estaba justificado imputarle 1800 horas anuales; pero añadieron que, no obstante, alguien tiene que desempeñar las actividades propias de la organización empresarial; por lo que tampoco podía entenderse como consignable la cantidad de cero en la casilla correspondiente a los trabajadores por cuenta propia. El TEAR señala que, estando el entonces actor jubilado, debía determinarse el número de horas necesarias para organizar y planificar la actividad de la empresa, teniendo en cuenta la naturaleza y volumen de la actividad empresarial, previa determinación de que efectivamente fuera el titular de la actividad quien llevara a cabo tales actividades de planificación y organización.

En ejecución de dichas resoluciones del TEAR, la Inspección pasó a determinar en un 25% de 1800 horas las imputables, en concepto de trabajador por cuenta propia, al Sr. Daniel ; lo que dio lugar a las nuevas actas recurridas ahora ante el TEAR, y que de nuevo incluían cuota, intereses de demora y sanciones; si bien estas últimas fueron dejadas sin efecto por la propia Agencia, al tener noticia del fallecimiento del padre del actor.

El TEAR desestima ahora las reclamaciones presentadas, al entender que, dada la condición de jubilado y la edad del padre del actor, es razonable imputar al mismo el 25% de la jornada ordinaria. En este sentido, se invoca la Orden de 25-11-93, con vigencia para IRPF 1994 y 1995, en la que se afirma que se entenderá que el empresario es trabajador por cuenta propia siempre que efectivamente trabaje en la actividad; si bien se prorrateará para hallar la cuantía según el número de horas efectivamente trabajadas, cuando ese número sea inferior a 1800. Y, añade el TEAR, debe considerarse que no es sólo empresario el que materialmente desarrolla la actividad (en este caso, fabricación y venta de pan), sino también quien realiza tareas de planificación y organización de la misma. Por lo demás, las resoluciones recurridas señalan que el actor no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar la corrección de ese porcentaje del 25%.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora señala que el Sr. Daniel se hallaba, en esos períodos impositivos, ya jubilado y muy enfermo (se aporta copia del certificado de defunción, de...

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