STSJ Islas Baleares , 10 de Enero de 2003

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2003:26
Número de Recurso626/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

NIG: 07040 4 0100669/2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 626/2002 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/a: AIR EUROPA LAE, SA. y Asunción Recurrido/s: AIR EUROPA LAE, SA. y Asunción JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 3 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 429/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a diez de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES, formada por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ y D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº. 2/03 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AIR EUROPA LA., SA. así como por la de Dª Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca (Baleares), en el procedimiento número 429/00, (rollo de Sala número 626/2002), dictada en proceso de CANTIDAD, y entablado por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA. frente a Dª Asunción , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1°)- Que la demandada Sra. Asunción vecina y domiciliada en c/ DIRECCION000 NUM000 de Palma de Mallorca-Baleares, ha venido prestando sus servicios profesionales, con base en el Aeropuerto de Gando-Las Palmas, para la empresa actora Air Europa LA., SA. que tiene su domicilio en Gran Vía Asima n° 23 de Palma-Mallorca, con la categoría profesional de 2° piloto, antigüedad de 28.feb.95 y percibiendo sus salarios a razón de 489.409.-Pts brutas mensuales por conceptos fijos, incluidas las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias, en virtud de contrato suscrito en Palma de Mallorca el día 28.feb.95 que unido por ambas partes al proceso se da por reproducido en aras a la brevedad y que, registrado en las oficinas de Empleo en Las Palmas de Gran Canaria, en sus cláusulas adicionales se especificó que en "el caso de que el trabajador resolviese, por propia voluntad su relación laboral con AESA dentro del plazo de dos años de trabajo efectivo después de haber finalizado un curso de especialización profesional con cargo a la empresa, vendrá éste obligado a abonar a la empresa una indemnización equivalente al costo del citado curso en proporción del periodo que reste para su amortización"."

2°)- Que la empresa que había venido deduciendo a la demandada por curso de instrucción habilitación tipo de flota 757/200 desde el 9.ene.95 a 3.feb.95 y de 6.feb.95 a 23.2.95 y entrenamiento en base el día 1.mar.95, con un costo total manifestado de 400.000'pts, de 11.111'pts cada mes, desde Agosto/96 a Octubre/97 ambos inclusive (166.665'pts, en junto), recibió de ésta el día 27.nov.97, comunicación de su decisión de causar baja voluntaria en la empresa con efectos de día 1.dic.97.

3°)- Que practicada la liquidación del contrato por la que la empresa reconoció al demandado un saldo neto a su favor de 851.733, practicó liquidación de las deducciones que entiende le corresponden por conceptos de falta de preaviso, curso de calificación, anticipo salarial y lotería de navidad, resultando un saldo a favor de la demandante según su criterio de 1.297.472'- pts., según partidas que se recogen en el hecho 2° de la demanda que se dan por reproducidos a todos los efectos en aras a la brevedad.

4°)- Que celebrado el oportuno acto de conciliación ante el SMAC el día 25.nov.98, la hoy actora formalizó demanda contra diversos pilotos de la empresa, por distintas cantidades y conceptos que correspondió a este Juzgado y en autos 464/99 desistió de la acción para interponerla de forma individualizada como hizo en la presente reclamación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de incompetencia jurisdiccional por razón de territorio interpuesta por el demandado y estimando en parte la demanda formulada por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA. contra Dª Asunción , en materia de reclamación de cantidad derivada de relación laboral, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la suma de 668.257'pts equivalentes a 4.016'31 Euros.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Arriola Turpin en representación de la Sra. Asunción y por D. Andrés Moll Linares en la de Air Europa SA, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por sus partes contrarias; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 7.01.03.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Compañía Air Europa Líneas Aéreas SA. interpone un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en el que se solicita la revisión del ordinal primero del relato fáctico con el fin de que quede con el siguiente texto:

"1°)- Que la demandada Sra. Asunción vecina y domiciliada en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Palma de Mallorca- Baleares, inició su relación laboral con la actora Air Europa Líneas Aéreas SA. en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial y nivel 10, de fecha 28 de febrero de 1995, en el que figuraban como base operativa Las Palmas de Gran Canaria (LPA) - cláusula adicional cuarta- y que en el caso de que el trabajador resolviese, por propia voluntad, su relación laboral con AESA dentro del plazo de dos años de trabajo efectivo después de haber finalizado un curso de especialización profesional con cargo a la empresa, vendrá obligado a abonar a la empresa una indemnización equivalente al costo del citado curso en proporción del período que reste para su amortización -cláusula adicional segunda-; Posteriormente, en fecha 1 de junio de 1996, las partes acordaron situar la base operativa en Palma de Mallorca (PMI) y así la mantuvieron al novar el contrato de trabajo, en fecha 1 de noviembre de 1996. La demandada ostenta la categoría profesional de 2° Piloto y su salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, por conceptos fijos asciende a 489.409 pesetas brutas mensuales".

Lo que se pretende adicionar, según el recurrente, es que "la demandada, desde el 1 de junio de 1996 a la fecha en que finalizó su relación laboral con mi representada, prestó sus servicios desde la base de Palma de Mallorca".

De los folios 79 a 82 y 88 a 91 y 56 a 60, invocados por la recurrente, se deduce lo que pretende adicionar en relación al contrato de 28 de febrero de 1995 y de los folios 110 y 37 a 55 el hecho de que en fecha 1 de junio de 1996 se modificó la referida cláusula adicional cuarta, con el establecimiento de la base operativa en Palma de Mallorca, y, en fin, de los folios 108 y 109 resulta que esta base se mantuvo al novar el contrato de trabajo en fecha 1 de noviembre de 1996.

Todo ello determina que se acepte íntegramente la modificación del ordinal primero del relato fáctico de la sentencia recurrida, conforme se solicita en este motivo de recurso.

SEGUNDO

La aceptación de dicho nuevo ordinal primero implica la desestimación del primer motivo de suplicación interpuesto por el Letrado de Doña Asunción , efectuado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL, ya que ha quedado claro, por lo dicho, que ésta tenía su base operativa en Palma de Mallorca desde 1996 y, por lo tanto, la actora podía elegir este fuero en atención al inciso primero del n° 1 del articulo 10 de la LPL.

TERCERO

La Compañía Aérea referida interpone un segundo motivo de suplicación, al amparo...

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