STSJ Canarias , 26 de Octubre de 2001

PonenteANTONIO GIRALDA BRITO
ECLIES:TSJICAN:2001:3891
Número de Recurso1823/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 967.

RECURSO Nº 1823/96, 623 y 841/97 acumulados.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Miguel Blanco Domínguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de Octubre de dos mil uno. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1823/96, 623 y 841/97 acumulados, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la entidad <>, representada y defendida por el Letrado Don Luis Alzola Tristán, siendo Administración demandada <>, representado por el Procurador Don José Munguía Santana y defendido por la Letrada Doña Isabel Cubas Marrero, versando sobre Liquidación en concepto de Incremento Valor de los Terrenos, de cuantía 27.521.467 pesetas, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Antonio Giralda Brito, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Arona giró a la entidad recurrente diversas liquidaciones correspondientes al Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana; lo que se recurre.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, por la que, tras estimar íntegramente este recurso, declare radicalmente nula y no ajustada a derecho la resolución directamente impugnada en esta demanda, por la que se entiende producida la desestimación presunta del recurso de reposición, declarando y condenando de la forma siguiente: lº.- haber prescrito el derecho de la administración para practicar, girar y exaccionar las veinte liquidaciones número 02581 a 02600, por el concepto tributario <>, como consecuencia de la fusión por absorción acordada y realizada el 16 de Diciembre de 1989, entre las sociedades <>, como sociedad absorbente, y las sociedades > y <>, como sociedad absorbidas; y, subsidiariamente, en el caso improbable de no estimar la prescripción, 2º.- la nulidad radical y de pleno derecho de las veinte liquidaciones por los motivos que se enumeran: b.1.- Por no haber tenido en cuenta ni deducido o reducido de las liquidaciones impugnadas el importe correspondiente a la <>, del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, devengados por los años transcurridos del decenio en curso, aunque no se hubieran cumplido los diez años, es decir, hasta el 16 de Diciembre de 1989, al amparo del artículo 350.1 del Real Decreto 781/1986, a tenor de la Disposición Transitoria Quinta, uno, de la Ley 39/19988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

B.2.- Por no contener la cuota de cada una de las liquidaciones la reducción legal del 99 por ciento, procedente en esta caso fusión por absorción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 76/1980, de 21 de Diciembre de 1980, de Régimen Fiscal de las Funciones de Empresas.

b.3.- Con carácter subsidiario la petición del apartado primero anterior, la nulidad radical y de pleno derecho de las veinte liquidaciones impugnadas, giradas por el <>, al haberse girado o practicado sobre valores catastrales nulos e ineficaces: a) por no ser los válidos ni los correspondientes al ejercicio de 1990; b) porque los únicos valores catastrales a computar para el ejercicio de 1990; eran los que tuvieron efectividad para la Contribución Territorial Urbana el 1º de Enero de 1989, más el 5%.

b.4.- Como consecuencia de la estimación de cualquiera de las peticiones subsidiarias anteriores, apartados primero y segundo, se reconozca el derecho de mi cliente a ser indemnizado por los gastos derivados de la constitución el aval bancario que se acompañó para garantizar la suspensión de la ejecución de las liquidaciones en vía administrativa, y los gastos que se generen por el mantenimiento del aval bancario durante todo el tiempo en que tenga que mantenerse y estar en vigor.

b.5.- La imposición de las costas del presente recurso jurisdiccional a la Administración Demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, o, en su caso,...

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