STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Noviembre de 2000

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3476
Número de Recurso70/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de apelación núm. 70 de 2000 Juzgado: Albacete S E N T E N C I A Num. 70 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinticinco de Noviembre de dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Albacete, representado y defendido en esta 2ª instancia por el Letrado D Francisco Serna Masiá, contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete en el recurso contencioso-administrativo nº 687 de 1999, seguido en dicho Juzgado, sobre Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 29 de julio de 1999 por el que se modifica la plantilla orgánica en cuanto al Negociado de Educación y Juventud y de Pedanías y Resolución de la Alcaldía de 1 de septiembre de 1999 por la que se adscribe al funcionario D Luis Andrés al puesto de trabajo de Jefe de Negociado de Pedanías, siendo parte apelada D Luis Andrés , representado en esta 2ª instancia por la Procuradora Dª Mª Julia Palacios Piqueras y defendido por sí mismo en su condición de Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2000 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "Que estimando el presente recurso interpuesto por la Procuradora Doña Julia Palacios Piqueras, en nombre y representación de D. Luis Andrés , debo anular y anulo las Resoluciones que se identifican en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia de fechas 29 de Julio de 1999 y de 1 de Septiembre del mismo año, por ser contrarias al derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española y recnozco el derecho del Sr. Luis Andrés a no ser discriminado en el desempeño de su cargo público, dejando sin efecto la medida de traslado y acordando sea mantenido el mismo en el puesto de trabajo en que se hallaba destinado con anterioridad a su adscripción, adoptando las medidas necesarias al efecto. Con expresa imposición en las costas procesales al Excmo. Ayuntamiento de Albacete".

Dicha resolución se basó en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- Es objeto del presente recurso, tramitado por las normas del procedimiento especial sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Resolución dictada por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Albacete de 29 de Julio de 1999 por el que se modificaba la Plantilla Orgánica, configurando una nueva estructura para el Negociado de Educación, Juventud y Pedanías, de forma que se segregaba en dos, de un lado, el Negociado de Educación y Juventud y, de otro, el Negociado de Pedanías.

Asímismo, también se impugna la Resolución de fecha 1 de Septiembre de 1999 por el que se adscribe al recurrente, don Luis Andrés , al puesto de Jefe de Negociado de Pedanías, removiéndolo de su anterior puesto de Jefe de Negociado de Educación, Juventud y Pedanías. SEGUNDO.- Entiende el recurrente que en la adopción de dichas medidas se han vulnerado los derechos fundamentales regulados en los artículos 14, 16 y 23.2 de la Constitución Española. Como antecedentes fácticos necesarios a tener en cuenta en la resolución de esta litis, es necesario hacer constar que el recurrente, funcionario de carrera de la Escala Administrativa de la Administración General del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, desempeñaba en comisión de servicios el puesto de Secretario Particular del Alcalde, de tal forma que tras las últimas elecciones municipales en las que el Partido Popular fue sustituido por el Grupo Socialista, el Sr. Luis Andrés cesó en su comisión, reintegrándose al puesto que tenía antes de su nombramiento por comisión, que no era otro que el del Jefe de Negociado de Educación, Juventud y Pedanías, atribuido en propiedad por concurso de méritos en ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha número 319/90 recaída en autos 230/89. Al tiempo, el Pleno del Ayuntamiento acuerda en fecha 29 de Julio y a propuesta de la Vicepresidenta de la Comisión de Interior y Personal modificar la Plantilla Orgánica mediante la reestructuración del actual "Negociado de Educación, Juventud y Pedanías" que pasa a denominarse "Negociado de Educación y Juventud" y se crea el "Negociado de Pedanías" se transfieren a este último las plazas de Jefe de Negociado y de Auxiliar del extinto "Negociado de Educación, Juventud y Pedanías" y se crea una nueva plaza de Jefe de Negociado para el reestructurado "Negociado de Educación y Juventud". Resultado de todo ello es que, al recurrente, se le traslada, como Jefe de Negociado que era cuando constituía uno solo al nuevo "Negociado de Pedanías" y al "Negociado de Educación y Juventud" se le atribuye una funcionaria en comisión de servicios que ocupa la plaza de su jefatura hasta que se provea en correcta forma. TERCERO.- La cuestión se centra en dilucidar si, a través de las referidas resoluciones, se vulnera como pretende el recurrente el principio constitucional de igualdad plasmado con carácter general en el artículo 14 de la Constitución y concretado en el artículo 23.2 en cuanto al derecho de acceder en condiciones de igualdad a la función pública, que se extiende al de permanecer y no ser removido en el ejercicio de la función pública si no es en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido ya que el artículo 23.2 garantiza no solo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad...

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