STSJ Navarra , 15 de Febrero de 2001

PonenteIÑIGO BARBERENA BELZUNCE
ECLIES:TSJNA:2001:352
Número de Recurso2097/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ MAGISTRADOS, D. FELIPE FRESNEDA PLAZA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona, a quince de febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.097/98, promovido contra la Resolución del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de septiembre de 1998 (expediente núm. 007/900652/80/0), por la que se gira liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos (personas jurídicas), siendo en ello partes: como recurrente DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.A. (DISTIPLAS), representada por el Procurador Sr. De Lama y dirigida por la Letrada Sra. García-Milla, y como demandada el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Guijarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 31-5-2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, concluye suplicando se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Letrado de la parte demandada contestó a la demanda, reconociéndose en vía administrativa la pretensión subsidiaria de la demandante.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, así se acordó por la Sala, practicándose las que las partes propusieron y se estimaron pertinentes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiese, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar dicha actuación procesal el día 13-2-2001.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la liquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos correspondiente a las personas jurídicas, giró el Ayuntamiento de Pamplona a la entidad actora en relación con un local de su propiedad, situado en la calle Monasterio de Urdax.

Los motivos en que sustenta la representación de la actora su oposición a la liquidación tributaria impugnada son los siguientes:

1) En que se ha elevado el valor catastral del inmueble sin informe pericial previo ni Acuerdo alguno en ese sentido de la Gerencia Territorial del Catastro.

2) En que se ha practicado la liquidación sin que a la recurrente se le hubiera notificado previamente la elevación del valor catastral de su propiedad, provocándole de esta forma manifiesta indefensión.

3) En que la liquidación es extemporánea -y, por tanto, nula de pleno derecho-, habida cuenta lo establecido en la disposición transitoria 5ª de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo.

4) Por último, y con carácter subsidiario, afirma que la liquidación se ha realizado tomando como porcentaje de participación de la actora en los elementos comunes del edificio el 6'260 (lo que determina una superficie liquidable de 469'25 metros cuadrados), cuando en realidad su porcentaje de participación es del 2'679, al haber transmitido parte de la superficie del inmueble mediante escritura pública de segregación y venta de fecha 12-2-88, operación de la que tenía conocimiento la demandada.

En contestación a la demanda, el Ayuntamiento reconoce que "consultados los datos del catastro referidos al local de la recurrente se ha comprobado que la superficie y los lindes que conforman el local en la actualidad coinciden con los indicados en la escritura pública de 12-2-88, lo cual indica que el Departamento Gestor del Impuesto de Plusvalía no ha recogido las variaciones en la superficie del local producidas con las sucesivas ventas o segregaciones" desde que la actora lo adquiriera en 1974. "Dichas ventas tuvieron como resultado que a fecha 31-12-96 la cuota de participación de la recurrente en los elementos comunes no fuera la que se asigna en la liquidación impugnada, sino una inferior (2'679...

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