STSJ Asturias , 24 de Marzo de 2004

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2004:1681
Número de Recurso251/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00240/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 251/1999 RECURRENTE: PRAXAIR IBÉRICA, S.A. PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 240/04 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 251 del año 1999, interpuesto por el Procurador D. Roberto Muñíz Solís, en nombre y representación de PRAXAIR IBÉRICA, S.A. , bajo la dirección del Letrado D. Manuel Machargo Fernández, contra Resoluciones adoptadas por el TEARA de fecha 13 de noviembre de 1998, desestimatorias de las reclamaciones formulada ante el mismo contra acuerdos del Delegado Especial de la A.E.A.T., en Asturias, de 30 de enero de 1997 que dispuso imponer sentada sanciones por infracción tributaria simple de 727.500 y 2.785.500 pesetas por detectarse operaciones incorrectas por los ejercicios 1988 a 1992 y 1988 a 1990, respectivamente. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 6 de marzo de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anulen las resoluciones y liquidaciones impugnadas sin perjuicio de su sustitución para las que estime pertinentes..

Por medio de otrosi se solicitó el recibimiento pleito a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia acordando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó requerir a las partes para que formulasen conclusiones lo que hicieron en tiempo y forma. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se Impugnan en este proceso dos resoluciones del TEARA, de fecha 13 de noviembre de 1998, desestimatorias de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra acuerdos del Delegado Especial de la A.E.A.T., en Asturias, de 30 de enero de 1997 que dispuso imponer sendas sanciones por infracción tributaria simple de 727.500 y 2.785.500 pts. por detectarse operaciones incorrectas por los ejercicios 1988 a 1992 y 1988 a 1990, respectivamente, según diligencias extendidas los días 6 y 13 de febrero de 1996.

La parte recurrente interesa se anulen las resoluciones y liquidaciones impugnadas sin perjuicio de su sustitución por las que estime pertinentes, alegando como fundamento de la pretensión la prescripción de todos o parte de los ejercicios por la paralización de la actividad inspectora, la nulidad por falta de motivación de datos y su procedencia, inexistencia de infracción al tratarse de diferencias contables sin trascendencia a efectos del I.V.A. e Impuesto de Sociedades, ausencia de culpa y la necesidad de graduar y proporcionar la sanción al declarar sin requerimiento, inexistencia de lesión efectiva o puesta en peligro y de trascendencia.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver debe recaer sobre la supuesta prescripción invocada, pues de prosperar, haría innecesario el examen de los demás motivos de impugnación respecto de todos o de aquellos ejercicios que se estime prescrita la acción para sancionar.

En el expediente referido a Unión Carbide Navarra, S.A., ejercicios 1988 a 1990, figura registrado con el nº 251//99 a) tan solo constan como actuaciones de interés sobre este particular, las siguientes:

- Propuesta de sanción de fecha 8 de mayo de 1996.

- Escrito de alegaciones de 21 del mismo mes - Acuerdo sancionador de 30 de enero de 1997, notificado el día 14 del mes siguiente - Diligencia de Inspección de 13 de febrero de 1996 sobre exención de contabilidad - Diligencia de Inspección de 7 de octubre de 1993 para comparecer el 26 del mismo mes....

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