STSJ Cataluña , 11 de Febrero de 2003

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2003:1801
Número de Recurso2679/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2679/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 11 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 910/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 7 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 1128/1999 y siendo recurrido/a Araceli , TGSS y SONYGRAF, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda de Incapacidad Temporal inerpuesta por Dª Araceli , afecta de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el 3 de marzo de 1.999 al 22 de abril de 1.999 y debo condenar y condeno a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, y condeno a la empresa SONYGRAF, Sociedad Limitada, a abonarle el tipo correspondiente de la base reguladora de 9.601 pesetas diarias, es decir, 208.822 ptas., y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a proceder a su anticipo, sin perjuicio de su posterior derecho de repetición.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora Dª. Araceli , con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 como actora de doblaje, inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 4 de marzo de 1999.

  1. - En ese momento se hallaba prestando sus servicios para la empresa SONYGRAF, S.L. desde el día de antes, y no había sido dado de alta en la Seguridad Socila pero sí lo hizo el dia 17 de marzo de 1999.

  2. - Su curación se produjo el 22 de abril de 1999.

  3. - La actora solicitó la prestación en régimen de pago directo desde el día 3 de marzo de 1999 porque su contrato laboral duró sólo un día.

  4. - Por Resolución del INSS de 4 de agosto de 1999 se devengó prestación en régimen de pago directo desde dicha fecha por no encontrarse la actora en situación de alta a 3 de marzo de 1999, acreditando carencia suficiente.

  5. - Contra la misma interpuso reclamación previa el 9 de septiembre de 1.999, que fue desestimada por Resolución de 30 de noviembre de 1999.

  6. - El salario de la actora asciende a 288.030 ptas. al mes. 8.- La Base Reguladora solicitada por la parte actora es de 9.601 ptas. al día, y la fijada por el INSS y la T.G.S.S., en el expediente administrativo, de 2.847 ptas. al día.

  7. - La empresa SONYGRAF, S.L. abonaba en general las cotizaciones sociales de las empleadas actoras de doblaje con un período de retraso superior a cinco días e inferior a quince, sin haber sido objeto de expedientes sancionadodres ni de reclamaciones de intereses.

  8. - Las cotizaciones relativas a la actora se efectuaban por día trabajado, y en 1.998 se calculaban sobre la base reguladora diaria de 8.474 ptas., y en 1.999, sobre la de 9.601 ptas. diarias.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191...

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