STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2004

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2004:7364
Número de Recurso3795/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL CG ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 11 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4595/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 12/02/03 dictada en el procedimiento Demandas nº 816/2002 y siendo recurrido ASEPEYO y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4/10/02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/02/03 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda formulada por Dña. Eugenia frente al INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA ASEPEYO debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de las peticiones deducidas en su contra ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -Dña. Eugenia , con DNI nº NUM000 , de profesión Gerente de un geriátrico, que se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, causó bajo por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 23/3/2000 siendo dada de alta el día 6/8/02.

  2. -La actora tenía concertadas las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes con la Mutua Asepeyo.

  3. -La actora el día 20/3/2002 se encontraba prestando servicios en la Residencia Marina II, de Castelldefels.

  4. -La Mutua Asepeyo mediante carta fechada el día 26/3/2002,comunicó a la actora la suspensión de la prestación de incapacidad temporal por motivo de trabajo por cuenta propia o ajena y ello con efectos de 23/3/2002.

  5. -En fecha 10/4/2002, la actora formuló reclamación previa, sin que conste que fuera resuelta de forma expresa.

  6. -La base reguladora de la prestación asciende a 23,27.-euros diarios y extendiéndose , en su caso, los efectos desde el 23/3/02 hasta el 6/8/02, existiendo conformidad de ambas partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se solicita que se deje sin efecto la resolución dictada por la Mutua demandada, en la que se acuerda suspender con fecha de efectos de 22-03-2002, el derecho al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal que la demandante venía percibiendo con cargo a la Mutua desde el 23 de marzo de 2.000, por estar realizando un trabajo por cuenta propia o ajena.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación de los hechos probados tercero y séptimo.

Pretensión que no puede ser acogida, porque no existe en realidad discrepancia alguna en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos a los que la revisión se refiere y que quedan perfectamente descritos en el último párrafo del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia, de forma que la modificación interesada en el recurso tan solo supone una distinta presentación de las mismas circunstancias fácticas que la sentencia describe.

Es verdad que en la resolución recurrida se redacta el ordinal probado tercero en unos términos que en realidad esconden una conclusión de naturaleza jurídica, y no la simple constatación de circunstancias de puro hecho, pero no lo es menos que luego se corrige este defecto en la detallada exposición que de los hechos se hace en los fundamentos jurídicos, lo que hace innecesaria la rectificación pedida en el recurso.

Y en lo que la adición de un nuevo ordinal séptimo se refiere, tambien resulta irrelevante cuando aquel fundamento de derecho ya recoge lo pretendido por la actora.

SEGUNDO

Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 132.1º de la Ley General de la Seguridad Social , para solicitar que se deje sin efecto la resolución de la Mutua en la que se acuerda la suspensión del pago de la prestación de incapacidad temporal y se condene a la misma a pagar a la actora la suma correspondiente hasta la fecha en que luego fue dada de alta médica el 6 de agosto de 2.002.

Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse en sentencia de 11 de diciembre de 2.003,- resolviendo un supuesto muy similar al presente-, sobre los criterios generales que han de ser aplicados en la interpretación del precepto legal cuya infracción se denuncia por la recurrente.

Como en esta sentencia decimos, compartiendo la tesis que recoge la sentencia del TSJ de Baleares de 14 de junio de 2.000 , "el art. 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido en estos dos supuestos: a)

cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación. b) cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena. El problema reside en que esta norma no detalla cuál de aquellas consecuencias jurídicas, denegación, anulación o suspensión, corresponde a cada una de estas situaciones...

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