STSJ País Vasco , 13 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2004:1573
Número de Recurso301/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 301/03 DE APELACION LEY 98 SENTENCIA NUMERO 674/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a trece de septiembre de dos mil cuatro.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por FORJANOR S.A., contra el auto dictado el dos de Mayo de dos mil tres por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 394/00 .

Son parte:

- APELANTE: FORJANOR S.A., representado por la Procuradora DOÑA INMACULADA FRADE FUENTES y dirigido por la Letrada DOÑA ISABEL MARCOS VALDES.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE DURANGO, representado por la Procuradora DOÑA ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por el Letrado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 394/00 promovido por FORJANOR, S.A., contra TRIBUTARIO.

ORDINARIO. RESOLUCIÓN EXPRESA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO POR EL AYUNTAMIENTO DE DURANGO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 1999, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE DURANGO.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09-09-04, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Auto de 2 de mayo de 2003 dictado en la Pieza de Ejecución nº 12-02 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao declaró la improcedencia se tramitar el incidente de ejecución promovido por Forjanor SA, remitiendo a esta a los recursos administrativos y posterior recurso jurisdiccional correspondientes para discutir la liquidación de la tasa por licencia de apertura emitida por el Ayuntamiento de Durango tras haberse anulado otra anterior en el recurso jurisdiccional en el que se incoa la referida ejecución.

La apelante, en síntesis, se pretende amparar en el derecho a la ejecución de Sentencias integrante del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE y, en segundo lugar, en el principio de seguridad jurídica. Sus argumentos exigen que la segunda liquidación dictada deba formar parte del proceso de ejecución, sólo en tal caso cabrá estimar vulnerados los derechos por ella aludidos como argumento puesto que si anulada la liquidación primera se agotó el objeto del proceso, lógicamente, no será posible incluir en el seno de la ejecución esta segunda liquidación.

SEGUNDO

Bien, consta en los autos principales que la demanda se dirigió frente a las resoluciones de la Alcaldía que efectúan y confirman la liquidación primera de la tasa, prendiéndose por el recurrente que se anulase tal liquidación, que se anulase también la Ordenanza en cuya virtud se había generado o, al menos, que se interpretase esta de modo que la tasa resultante se acomodase al coste de los servicios y gastos producidos en la actividad municipal necesaria para otorgar la licencia; la Sentencia anula la liquidación pero no la Ordenanza, y se su texto se infiere que se efectúa la interpretación de esta última que defendía el recurrente, determinando qué ha de valorarse para liquidar la correspondiente tasa; de hecho, el Fallo expresamente ordena al Ayuntamiento efectuar la liquidación correspondiente.

Por lo tanto, desde un enfoque material, el objeto del proceso se configura, en síntesis, por una interpretación de la Ordenanza que provoca la nulidad de la liquidación practicada y el dictado de una nueva liquidación acorde a aquellas premisas. Es claro pues que la liquidación posterior trae su causa inmediata, es consecuencia directa e inmediata de la Ejecutoria, es más, está expresamente impuesta en el Fallo.

En este sentido, de los arts. 25 y siguientes de la LJ resulta que el objeto del proceso contencioso administrativo, en cuanto a este supuestos que se nos plantea, es el expuesto. En segundo lugar, de los arts. 31, 33 y 56 resulta que el objeto al que ha de dar respuesta la Sentencia es también el expuesto, como no podía ser de otro modo puesto que la Sentencia, tal y como resulta de los arts. 68 y 71 de la LJ , debe resolver sobre tales cuestiones. Por lo tanto, conforme a los arts. 103 y siguientes de la LJ , el objeto de la ejecución es el reiteradamente citado, esto es, restablecer la situación al momento anterior a la primera liquidación y, en su lugar, dictar la quer corresponda, debiendo en la fase de ejecución determinarse si esta se acomoda o no al Fallo, en el que expresamente estaba recogida.

2.2Jurídicamente, y recordando el texto de algunas Sentencias, entre otras muchas, que interpretan el ámbito material de la ejecución, tenemos las siguientes, cuyo contenido refrenda lo hasta ahora expuesto, veamos:

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1995-recurso nº 1185/93 :

"SEGUNDO.- Se acepta el segundo de los Fundamentos de derecho del auto recurrido de 13 de diciembre de 1.992 , que literalmente dice: "Reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del artículo 24.1 de la Constitución . Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no servían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de los previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el articulo 24.1 de la Constitución Española ... Ocurre sin embargo, que en el incidente de ejecutoria no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordados ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían derechos de la parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio, lo cual no quiere decir obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa "pretendí" y en armonía, "con el todo que constituye la Sentencia", pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con soberanía...

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