STSJ Extremadura , 20 de Noviembre de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:2073
Número de Recurso666/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00690/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101394, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 666/2003 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL Recurrente: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL Recurridos: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Esteban , Jose Miguel JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES DEMANDA 253/2003 Sentencia número: 690-03 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁCERES, a ve inte de noviembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 690 En el RECURSO SUPLICACIÓN 666/2003, formalizado por el Sr. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19-6-03, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL nº: 1 de CÁCERES en sus autos 253/2003, seguidos a instancia de D. Jose Miguel , frente a D. Esteban , el I.N.S.S. y T.G.S.S., en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento Jose Miguel es empleador de Esteban , quien, mientras se encontraba en el desempeño de sus quehaceres profesionales sufrió un percance calificado como accidente de trabajo. Quedó en situación de IT desde el día 17 de abril de 2.001 hasta el día 31 de octrubre de 2.001, fecha en que recibe el alta por curación de la mutua FREMAP, con la cual tenía asegurada el actor la cobertura de la contingencia.- SEGUNDO.- Al día siguiente de recibir el alta de la muta el actor quedó en IT por contingencia común, si bien luego de seguirse un procedimiento judicial, se dicta sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad que anula la baja médica de 2 de noviembre de 2.001 y confirma el alta de la mutua.- TERCERO.- Durante todo el período de la baja del 2 de noviembre de 2.001 al 24 de junio de 2.002, el actor ha satisfecho al trabajador por importe total de 6.111,39 Euros.En el presente juicio interesa su reintegro.- CUARTO.- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"

FALLO

.- ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Jose Miguel contra el I.N.S.S, T.G.S.S, FREMAP, Esteban y en virtud de lo que antecede, CONDENO al I.N.S.S. y T.G.S.S a que paguen al actor SEIS MIL CIENTO ONCE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO.- ABSUELVO a Esteban de los pedimentos que contra él se formulan.- Se tiene por DESISTIDA al actor de su demanda formulada contra FREMAP".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada el I.N.S.S. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-6-03, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-11-2.003 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción en la misma de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la primera Ley Adjetiva citada, alegando una supuesta incongruencia omisiva de la resolución atacada ya que la misma no razona sobre su alegación, realizada en el acto del juicio, de que "no se acredita que la empresa haya abonado la Incapacidad Temporal, sino sólo conceptos salariales", denuncias y pretensión que han de ser rechazadas, pues dicha parte confunde pretensión con alegaciones.

Respecto a la mal llamada incongruencia omisiva, causante de indefensión, el Tribunal Constitucional desde sus inicios ha abordado la relevancia constitucional de la misma, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado -sentencias 28/1.987, 8/1.989, 5/1.990, 108/1.990, 175/1.990, 198/1.990, 163/1.992, 226/1.992, 368/1.996, 87/1.994, 91/1.995, 143/1.995, 146/1.995, 150/1.995, 156/1.995, 60/1.996, 71/1.996, 85/1.996 y 57/1.997, entre otras- expresivo de que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva, contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Por ello, para adoptar una decisión, se debe comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión -sentencia del Tribunal Constitucional 91/1.995-. En este sentido este Tribunal ha señalado unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulnerada del artículo 24.1 de la Constitución. Al respecto se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todos y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pero no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneradora de la tutela judicial efectiva -sentencia del Tribunal Constitucional 91/1.995-.

Incluso, y a efectos también de determinar si el silencio judicial puede ser interpretado como una desestimación tácita, el Tribunal Constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todos y cada uno de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se emita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia respecto de las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentales de la respuesta tácita - sentencia del Tribunal constitucional 56/1.996-.

La respuesta que pretende la parte recurrente a su alegación de que "no se acredita que la empresa haya abonado la Incapacidad Temporal, sino sólo conceptos salariales", queda reflejada, expresamente, en el hecho tercero de los probados de la sentencia combatida: "Durante todo el periodo de la baja del 2 de noviembre de 2.001 al 24 de junio de 2.002, el actor (empresario) ha...

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