STSJ Cataluña 1126/2001, 6 de Febrero de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:1650
Número de Recurso4096/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1126/2001
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 4096/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

ibs

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 6 de febrero de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1126/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel frente al Auto del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha dictada en el procedimiento nº 807/1994 y siendo recurrido/a fogasa tarragona, TGSS (TARRAGONA), UNIÓN MUSEBA IBESVICO, I.N.S.S. TARRAGONA y TALLERES CAMPOS MEDITERRÁNEO S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En veintiséis de Junio de 1999 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva a la letra, dice:

"Se declara la percepción indebida por parte de D. Jose Daniel de la cantidad de 2.658.240.-Ptas., debiendo dicha cantidad ser reintegrada a la MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO,teniendo derecho a la percepción de la cantidad de 2.993.715.-Ptas. correspondiente a los treinta meses de Incapacidad Temporal."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la parte ejecutante, al que se le dio el trámite correspondiente, siendo impugnado de contrario y resuelto por Auto de fecha veinte de Octubre de 1999 que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro deplazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado la codemandada MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte ejecutante contra el Auto de 20 de octubre de 1999 dictado en la instancia, por el que se desestimó su recurso de reposición contra el Auto de 26 de junio de 1999, por el que el Juzgado declaraba indebida la percepción por parte del actor, D. Jose Daniel , de la cantidad de 2.658.240 ptas., y se establecía que dicha suma debía ser reintegrada a la Mutua Unión Museba Ibesvico, teniendo derecho el ejecutante a la percepción de la cantidad de 2.993.715 ptas. correspondientes a treinta meses de incapacidad temporal.

SEGUNDO

El recurso, que impugna la entidad colaboradora ejecutada, consta de un primer motivo suplicatorio, amparado en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se denuncia infracción del artículo 131 bis, ordinal segundo, e interpretación errónea del artículo 131 bis, ordinal tercero, ambos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por R.D.L. 1/94, de 20 de junio. Se argumenta, en síntesis, que en el presente caso la Mutua ni dio de alta médica al trabajador ni reconoció al mismo para su posible situación de invalidez permanente, y en tal sentido la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el plazo de tres meses que previene el artículo 131 bis ordinal segundo de la LGSS; pero, es más, añade el recurrente que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis ordinal tercero de la LGSS, "cuando la extinción se produzca por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del núm. 1 del artículo 128, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente", situación que se dice nunca conoceremos, pues la entidad ejecutada abandonó totalmente al trabajador, en una clara dejación de sus deberes de prestar asistencia sanitaria y reconocimiento del estado de salud del mismo, ante la gravedad de las lesiones que padeció como consecuencia del accidente laboral sufrido, por lo que de aplicarse los referidos preceptos de acuerdo con su sentido literal, se estaría produciendo una lesión a los derechos del trabajador, que desde el 28-5-94 (fecha del alta impugnada) hasta el 25-7-98 (fecha de la sentencia del TSJ de Cataluña) careció de ingresos, impedido para laactividad laboral, precisando de asistencia sanitaria y rehabilitadora, incluso, le fue privado el derecho a ser reconocido a fin de conocer si el mismo se encontraba en alguna situación de...

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