STSJ Aragón , 29 de Junio de 2004

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2004:1848
Número de Recurso528/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

9 Rollo número: 528/2004 Sentencia número: 812/2004 E. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 528 de 2004 (Autos núm. 62/2004), interpuesto por la parte demandada FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 16 de marzo de 2004 ; siendo demandante D. Alfredo y siendo codemandados INSS, OPERTEM ETT, OSCA GAS, SA y COMERCIAL RAYBA, SA, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alfredo , contra FREMAP, INSS, OPERTEM ETT, OSCA GAS, SA y COMERCIAL RAYBA, SA, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 16 de marzo de 2004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Alfredo , frente a la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a las empresas Opertem, E.T.T., Osca Gas, S.A., y Comercial Rayba, S.A., sobre incapacidad temporal, debo condenar y condeno a la Mutua Fremap a abonar al actor la prestación económica correspondiente a dicha situación durante el período del 27 de mayo al 14 de octubre de 2003, y debo absolver y absuelvo al resto de los demandados".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"l.- D. Alfredo , fue contratado a través de la empresa de trabajo temporal Oper Tem ETT, en la usuaria Osca Gas, S.A., desde el 7 de enero de 2003, en calidad de oficial 3ª.

  1. - Que durante dicha relación laboral, el 8 de mayo de 2003, causó baja en el trabajo por enfermedad común, por presentar cervicalgia aguda, iniciando la situación de incapacidad temporal en la que permaneció hasta el 20 de mayo siguiente, causando alta por mejoría, teniendo la empresa cubiertas las contingencias comunes con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. - El 22 de mayo siguiente suscribió contrato laboral con la empresa Comercial Rayba, S.A., en calidad de repartidor, volviendo a causar baja el 27 de mayo siguiente por contractura cervical, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 14 de octubre de 2003.

  3. - Que no se le ha abonado la prestación económica correspondiente al segundo período, cuya base reguladora asciende a 30,75 .

  4. - Agotada vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FREMAP, siendo impugnado dicho escrito por el INSS y por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de suplicación, formulado al amparo del art. 191.b)

de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirige a la revisión del relato histórico de instancia.

La parte recurrente formula dos pretensiones revisoras. En cuanto a la primera de ellas, a la vista del documento obrante al folio 36 de la causa procede añadir al hecho probado tercero el texto siguiente: "La empresa Comercial RAYBA SA, tenía concertadas las contingencias comunes por incapacidad temporal con la Mutua Fremap".

SEGUNDO

En segundo lugar, la parte recurrente pretende añadir un nuevo hecho probado en el que conste que la baja iniciada el 27-5-2003 es una recaída del proceso de incapacidad temporal anterior, comenzado el 8-5-2003.

A la vista de los documentos invocados por la parte recurrente a efectos revisorios, que acreditan la certeza del texto propuesto, procede añadir un nuevo ordinal con el contenido siguiente: "El actor D. Alfredo , causa baja por incapacidad temporal con el diagnostico de cervicalgia aguda, desde el día 8-5-2003, hasta el 20-5-2003 que es dado de alta por mejoría, siendo cubierta dicha contingencia por incapacidad temporal por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El día 27-5-2003 causa nueva baja por contractura cervical, siendo el origen de dicha baja el mismo que la anterior y por tanto una recaída tal como reconoce el propio actor y el INSS, no habiendo transcurrido por tanto más de seis meses entre ambas".

TERCERO

En el último motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL , se denuncia la infracción de los arts. 126.1, 128, 131 y 124 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de febrero de 2000 , alegando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27-5-2003 es una recaída del iniciado el 8-5-2003, debiendo condenar al pago de la correspondiente prestación por incapacidad temporal al INSS y no a la mutua Fremap.

En los hechos probados de autos se explica que el actor estaba trabajando para la empresa Oper Tem ETT cuando el 8-5-2003 inició un proceso de incapacidad temporal por cervicalgia aguda que se prolongó hasta el 20-5-2003. Esta empresa tenía cubiertas las contingencias comunes con el INSS. El 22-5-2003 el demandante comenzó a trabajar en Comercial Rayba SA. Y el 27-5-2003 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contractura cervical que se prolongó hasta el 14-10-2003. Comercial Rayba SA tenía concertada la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua Fremap, discutiéndose en la presente litis quién debe abonar la prestación correspondiente a este segundo proceso de incapacidad temporal. La recurrente Fremap sostiene que, al haber reconocido el INSS que se trataba de una recaída, debe abonarla esta Entidad Gestora.

CUARTO

El TS ha enjuiciado reiteradamente supuestos en los que, estando un trabajador en situación de incapacidad temporal, abonándole la correspondiente prestación la mutua que aseguradora de la contingencia, el empresario concierta el pago de la prestación de incapacidad temporal con otra mutua distinta, discutiéndose qué mutua ha de abonar la prestación por incapacidad temporal que nació durante la vigencia de la cobertura con la primera mutua y se prolongó, sin solución de continuidad, con la segunda.

Así, la sentencia del TS de 19 de enero de 2004 (recurso 49/2003), con cita de las de de 27 febrero 2001 (recurso 008/1225/00), 31 de mayo de 2001 (recurso 008/4092/2000), 28 de octu-bre de 2002 (recurso...

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