STSJ Canarias 1666/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:5359
Número de Recurso1306/2009
Número de Resolución1666/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2009 dictada en los autos de juicio nº 143/2008 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Íñigo , contra INMOCABRA S.L. y fondo de garantía salarial .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Íñigo , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad 23.10.07, categoría profesional de comercial y un salario de 34 #/día brutos con p.p. extras, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo celebrado en aquella fecha.

Segundo

Con fecha 14.01.08 la empresa comunicó al trabajador carta con el siguiente contenido:

" La dirección de esta empresa ha decidido su DESPIDO con fecha 13 de Enero de 2.008, por motivos de organización.

Aprovechamos la comunicación de este documento para reconocer la improcedencia del despido y poner a su disposición la cantidad de 200,14 euros en concepto de liquidación y la cantidad 363,67 euros en concepto de indemnización. Dicha cantidad se cobrará en el domicilio de la empresa en este acto. En el caso de no aceptar dichas cantidades, éstas se depositarán en el Juzgado de lo Social en un plazo de 48 horas desde la fecha del despido . "

Tercero

El 18.01.08 la empresa consignó ante el Juzgado a disposición del trabajador la cantidad de 363,67 # en concepto de indemnización, 433,63 # en concepto de salarios y 200,14 # en concepto de vacaciones, cantidades aceptadas y cobradas por el trabajador.

Cuarto

Con fecha 28.02.08 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC, en virtud de papeleta presentada con fecha 07.02.08, con el resultado de "sin avenencia"Quinto.- El trabajador no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo , frente a la empresa "INMOCABRA, S.L.", el MINISTERIO FISCAL y el FOGASA, y DECLARO que el trabajador fue objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE con fecha de efectos 13.01.08, habiéndose producido la opción de la empresa demandada por la indemnización al trabajador, y CONDENO a la demandada a abonar a la actor la diferencia procedente entre la cantidad consignada en concepto de indemnización y la procedente, que asciende a 18,83 # brutos, así como a que abone al trabajador los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de la consignación el

18.01.08, esto son cinco días. Debiendo el FOGASA estar y pasar por esta declaración TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, Don Íñigo , quien venía prestando servicios para la demandada, INMOCABRA, S.L., desde el 23.10.07, con la categoría profesional de Comercial y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 35 euros; y, resultando despedido mediante carta de fecha 13/01/08 "por motivos de organización", la demandada reconoce su improcedencia y pone a disposición del actor las cantidades de 200,14 euros en concepto de liquidación y 363, 67 euros en concepto de indemnización.

Posteriormente, el 15/01/2008 la empresa demandada efectúa la consignación por despido y por importe total de 997, 44 euros; y, en fecha 21/01/08, la demandada presenta escrito ante el Juzgado de lo Social Nº2 de Arrecife (folio nº 19 de las actuaciones).

Y, declarándose en aquella resolución judicial que el trabajador fue objeto de un despido improcedente con fecha de efectos 13.01.08, habiéndose producido la opción de la empresa por la indemnización, se condena a la demandada a abonar al actor la diferencia procedente entre la cantidad consignada en concepto de indemnización y que asciende a 18,83 euros brutos, así como los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de la consignación el 18.01.08, esto son cinco días. Y debiendo el FOGASA estar y pasar por esta declaración.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Don Íñigo , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se declare la nulidad del despido.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 122 TRLPL , en relación con los artículos 52.c) y 53.1 TRLET.

El motivo debe prosperar.

Sentado lo que antecede, y a los efectos de dar respuesta a las cuestiones suscitadas por la recurrente, traemos a colación la sentencia de esta Sala de fecha 31/07/2009 -(Rec. nº 799/2009 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

"SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:

  1. Infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y,

  2. Subsidiariamente infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

    Viene, en suma a sostener la parte recurrente que no se ha acreditado la liquidez, ni el carácter continuado y cuantioso de las pérdidas.

    Para dar solución al recurso así planteado hay que partir de los siguientes datos:

  3. Estamos a presencia de un despido objetivo basado en causas económicas, en concreto se invocan pérdidas.b) En la carta de despido se habla de pérdidas, desde el año 2007, sin concreción alguna de las mismas.

  4. No se pone la indemnización a disposición del trabajador en ese momento, si bien se le pone a

    disposición justo un mes despues, en la fecha del cese.

    Esta Sala con fundamento en la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho suya un cuerpo de doctrina que cabe resumir en los siguientes términos:

    "...1.- El artículo 52 .c) permite la amortización de puestos de trabajo cuando concurran causas económicas.

    La situación económica negativa afecta al resultado mas trascendente de la actividad empresarial, mostrando un desfase entre ingresos y gastos, entre beneficios y pérdidas que altera el equilibrio económico; sus consecuencias pueden motivar tanto un defectuoso funcionamiento económico que obliga a reestructurar la plantilla, como una situación que imposibilite de manera definitiva la continuidad de la empresa.

    Se puede afirmar que la doctrina es casi unánime a la hora de considerar que las situaciones económicas negativas exigen la existencia de pérdidas, debiendo aparecer una evidente desproporción entre los costes inherentes al puesto de trabajo y el resultado económico de la actividad; o lo que es lo mismo que las pérdidas alcancen una cierta entidad.

    1. - Se acepta que no es imprescindible para justificar la medida que se integre la misma en un conjunto de otras complementarias de carácter más amplio; no se trata, por tanto, de acompañar un plan de inhabilidad de la empresa o de acreditar las consecuencias que la medida adoptada vía a tener en orden al saneamiento económico de la empresa, sino tales solo demostrar que la misma va a contribuir razonablemente a la superación de la situación de la crisis.

    2. - En cuanto a la comunicación escrito el empresario deberá comunicar la extinción al trabajador afectado por escrito con expresión de la causa que la determina.

    Ello implica:

    -La expresión de la causa es equivalente a la expresión de los hechos en que se fundamenta la medida, lo que supone que es imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motivan la decisión extintiva.

    -La finalidad de esta exigencia es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía el derecho a impugnarla con conocimiento de los hechos; en condiciones de igualdad efectiva con el empresario, evitando toda indefensión.

    -Para que se cumpla tal finalidad el contenido de la comunicación debe ser inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, indicando las razones concretas del despido; de tal forma que la carta no puede limitarse a recoger los hechos en forma extremadamente genérica, aunque tampoco se exige una...

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