STSJ Canarias , 28 de Junio de 2004
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2004:2929 |
Número de Recurso | 351/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000519/2001 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Rodrigo , contra Ministerio De Defensa .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, con la categoría profesional de oficial administrativo, antigüedad desde 1.4.81 y con un salario bruto de 168.506 ptas mensuales con ppe.
La demandada abona al actor sus retribuciones con arreglo al Grupo profesional 5 del vigente Convenio Colectivo Unico. .
En caso de entenderse que el actor tiene derecho a ser retribuido con arreglo al Grupo 4, hubiera percibido desde el 1.1.00 hasta el 31.4.01 la cantidad adicional total de 293.458 ptas, con arreglo a lo siguiente: para 2000, 14.785 ptas mensuales de diferencia por 14 pagas en concepto de salario base y 1.479 ptas mensuales por doce pagas en concepto de plus de residencia; y para 2001, 15.618 ptas por cuatro pagas y 1.562 ptas por cuatro pagas, por uno y otro concepto.
Se da por reproducido el Acuerdo de 23.11.99, celebrado en el seno de la Subcomisión Departamental de Defensa, con participación de representantes de la Administración, CCOO, UGT y CSI-CSIF.
Se da por reproducido el texto de la Resolución de 1.9.00, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda la inscripción y publicación de los acuerdos de 6.7.00 Y 17.7.00, tomados, respectivamente, por la Comisión General de Clasificación Profesional y por la Comisión Negociadora del Convenio Único.
Fue interpuesta reclamación previa el 14.3.01.
Lo que se resuelva en este proceso afecta a todos los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Rodrigo contra el ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el recurrente, que fue impugnado de contrario.
UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, de profesión oficial administrativo, quién solicitaba el abono de sus retribuciones con arreglo al grupo profesional 5º del Convenio Colectivo único, por entender que estaba mal clasificado.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 15 y siguientes del Convenio Colectivo único , entendiendo que debe ser retribuido conforme al grupo 4º.
Cuestión muy similar a la que aquí se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 julio 2003 (Rj. 2003/6123) planteándose en el recurso de casación unificadora en qué Grupo profesional, de los regulados en el Convenio único, debían quedar encuadrados los trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Defensa y ostenta la categoría profesional de oficiales administrativos, habían sido encuadrados en el Grupo 5 y estimaban que debieron serlo en el Grupo 4.
Pese a que el Alto Tribunal admite que la demanda implicaba, en cierta medida una modificación colectiva del sistema de encuadramiento eludiendo las previsiones convencionales (artículo 19 del Convenio Único), entra en el fondo de la cuestión al entender que se trata de una interpretación de las definiciones de las distintas categorías y grupos en conflicto y que la adscripción podría ser modificada si se ha realizado contraviniendo las pautas o criterios generales del artículo 16 del Convenio, que el art. 19 obliga a respetar .
En el caso que se somete a nuestra consideración la categoría de oficial administrativo viene definida por el Anexo I del Convenio del Ministerio de Defensa en los siguientes términos: "Pertenecen a esta categoría laboral...
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