STSJ Cataluña , 8 de Enero de 2001

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2001:109
Número de Recurso1681/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1681/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 8 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 92/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 576/1999 y siendo recurrido Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 07.06.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la parte actora Luis , debo declarar y declaro a la misma afecta de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir, con efectos económicos de 29.01.98 (la cualificación desde el 01.03.99), pensión vitalícia equivalente al 75% de su base reguladora de 111.358'-Pts, más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan, y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión en los términos indicados.

En atención a lo que establece el art. 143 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, podrá instarse la revisión del grado de invalidez aquí reconocido al día siguiente del dictado, de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora Luis , nacida el 01.03.44, titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el régimen General, con el nº NUM001 , de profesión habitual Jefe de Cocina, acredita cotización por período suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora de 111.358'-Pts.

  1. - Incoado expediente de invalidez, emitió dictamen la U.V.M.I. el 26.03.99, que recogía como dolencias: 'neoplasia laringe izquierda en 1.995 sin recidiva actual. Epoc moderada con patrón restrictivo' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona el 23.04.99, declarando que no se encontraba afecta de invalidez en grado alguno.

  2. - Consta el agotamiento de la vía administrativa previa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.

  3. - Padece neoplasia de laringe intervenida quirúrgicamente en 1.995 sin recidiva con cambios postquirúrgicos que exigen la evitación de esfuerzos físicos y el contacto con ambientes cargados.

Artropatía iatrogenica. Disfonia. Déficit auditivo leve".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en la demanda, declaró al trabajador afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión correspondiente, se interpone por éste, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido objeto de impugnación por el trabajador demandante.

SEGUNDO
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