STSJ Canarias , 27 de Noviembre de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:5151
Número de Recurso772/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña.

Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángela , Grupo R.M.D. Seguridad y S.L. contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000062/1995 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Lucio , contra Dª Ángela , Grupo R.M.D. Seguridad y S.L. .y FOGASA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante prestó servicios para RDM Seguridad S.L. desde el 24-4-93 como guarda de seguridad, en el centro de trabajo sito en la Residencia del Gobierno de Canarias, subrogándose en el mismo PROSESA el 16-6-94, cesando el actor en su actividad el 25-10- 94.

SEGUNDO

En esta litis reclama diferencias salariales por los siguientes conceptos:

-Enero 94 Diferencia 32.000 pts. -Febrero 94 Diferencia 32.000 pts. -Marzo 94 Diferencia 32.000 pts. -Abril 94 Salario 87.746 pts. -Mayo 94 Salario 87.746 pts. -Junio 94 15 días 43.872 pts. -PP Vacaciones 70.196 pts. -H. Extras de Enero a Mayo 9484.240 pts., (a razón de 6 horas extras por semana).

TERCERO

Tras cantidades reclamadas correspondientes a los meses de Enero a Junio 94 las devengaría el actor si se considerase aplicable la tabla salarial del C. Colectivo del sector vigente entonces (BOE 4-5-94), incluidas las PP de pagas extras.

CUARTO

La empresa RMD solicitó a la Comisión gestora del Convenio en fecha 12-5-94 la inaplicación de la tabla salarial del mismo, de acuerdo con la DT 4ª de su texto, si bien no hay constancia en autos de su condición de asociada a F.E.S. como tampoco de que la comisión Pantaria autorizase lo solicitado por la empresa.

QUINTO

No consta que el actor disfrutase vacaciones en 1994 mientras trabajó para RDM Seguridad S.L.

SEXTO

.El actor realizó en el periodo comprendido entre Enero y Mayo 94 un total de 120 horas extras, pues realizaba 46 horas de trabajo a la semana cuando la jornada semanal era de 40 horas, por lo que tiene edevengadas y no percibidas 84.240. ptas., a razón de 702 ptas, hora.

SEPTIMO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia, según papeleta presentada el 13.1.95.

OCTAVO

Tras las vicisitudes procesales obrantes en autos, el juicio se celebró el indicado día 18.12.00, desistiendo el actor de PROSESA y de Dª Ángela y de los demás pedimentos de su demanda inicial no relacionados en el hecho probado 2º de esta sentencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar parcialmente la demanda promovida por Lucio contra GRUPO RMD SEGURIDAD, SL. y , FOGASA, habiéndose desistido de los restantes codemandados Ángela y PROSE S.A., condenando a la empresa demandada GRUPO RMD SEGURIDAD S.L. .a abonar al actor la suma de 439.841 pts. por los conceptos expresados en los fundamentos de derecho 2º , 3º y 4º, desestimándose sus demás pretensiones de las que se absuelve a la empresa, debiendo el Fogasa estar y pasar por ello.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por las recurrentes, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y condena a la demandada al abono de determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado cuarto por el siguiente texto: "...La empresa RMD solicitó a la comisión gestora del Convenio en fecha 12.5.94 la inaplicación de la tabla salarial del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de su texto...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas,...

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