STSJ Castilla-La Mancha 739, 14 de Marzo de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:739
Número de Recurso1086/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución739
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00436/2006 Recurso nº 1.086/05.- Ponente: Sr. Rentero Jover.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 436 En el Recurso de Suplicación número 1.086/05, interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 10 de febrero de 2.005, en los autos número 815/04 , sobre Invalidez, siendo recurridos Jose Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Francisco .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo contra D. Jose Francisco , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Francisco en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Jose Francisco nacido el 13.2.1954 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual oficial 1º

carpintero.

Segundo

Con fecha 14.1.2003 sufrió accidente de tráfico in itinere siendo atendido en urgencias en el hospital La Mancha-Centro de la localidad de Alcázar de San Juana siendo diagnosticado de fractura-luxación de cadera derecha (Fractura de cotilo); fractura de rotula derecha y herida intraarticular en rodilla izquierda. Afectación moderada del N. Ciático poplíteo externo izquierdo. El trabajador en el momento de sufrir el accidente prestaba servicios para la empresa Francisco la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo, permaneciendo en situación de incapacidad Temporal hasta el 3.11.2003. Tercero. Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 7.6.2004 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para el ejercicio de su profesión habitual con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo. Cuadro clínico residual: Secuelas de fractura de cadera y rotula derechas osteosintetizadas con afectación severa de tibial anterior y tronco ciático derechos y moderada del nervio peroneal derecho (EMG) con dedos en garra, marcha claudicante discreta. Cicatrices. Limitaciones orgánicas y funcionales. Lo reseñado. Cuarto. Contra dicha Resolución la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo interpuso con fecha 27.7.2004 Reclamación Previa, de la cual se dio traslado al trabajador que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 28.9.2004 desestimando la misma. Quinto. No se ha acreditado que el trabajador padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI. Sexto. La empresa en la cual prestaba servicios el trabajador se dedica a la construcción y reparación de edificios contando con un Departamento de Carpintería en el cual se realizan trabajos de fabricación, partiendo de tablones de madera en puertas de interior y de piezas para la confección de las escaleras, peldaños, barandillas, etc. Una vez fabricados se procede a su instalación en la Obra instalando los diferentes conjuntos de puertas con sus marcos en los pre-marcos previamente instalados por los albañiles.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la Mutua ASEPEYO recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del trabajador codemandado.

SEGUNDO

Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95. b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional...

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