STSJ Extremadura , 16 de Abril de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:603
Número de Recurso165/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00216/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101749, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 165 /2004 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrente/s: Juan Manuel Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 748 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a dieciseis de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 216 En el RECURSO SUPLICACION 165/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. José Antonio Rey Serrano, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia de fecha 15-1-2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 748/2003, seguidos a instancia del mismo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El beneficiario nació el 14 de Junio de 1.953.- SEGUNDO: Tiene como profesión habitual la de jornalero agrícola, afiliado y en alta en el Régimen Especial Agrario, por cuenta ajena.- TERCERO: Por resolución de 21 de Julio de 2003 de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó denegar la prestación por Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad común por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan su capacidad laboral.- CUARTO: La expresada resolución se adoptó previo Dictamen-Propuesta del EVI de 15 de julio de 2003 en que se determina el siguiente cuadro clínico residual: luxación acromioclavicular del hombro izquierdo, intervenida quirúrgicamente en 1.998 y 1.999, con artrosis acromioclavicular izquierda y artropatía acromioclavicular bilateral, que le determina una deficiencia moderada-leve mecánica y motriz de hombro izquierdo y dolor en hombro izquierdo.- CUARTO: Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 28 de Diciembre de 2002 que le ha sido desestimada por resolución de 6 de Octubre de 2003.- QUINTO: La base reguladora de la prestación postulada asciende a 522,76 euros mensuales correspondiente a las cotizaciones del periodo Enero de 1.996 a Junio de 2003.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Juan Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra.

Con confirmación de la resolución administrativa de 21 de Julio de 2003.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en la misma en fecha 4-3-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día SEIS DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que deniega al demandante el reconocimiento de la solicitada declaración de incapacidad permanente total y no entra a conocer sobre si el mismo está incapacitado de forma parcial para el desempeño de su profesión habitual -peón agrícola por cuenta ajena- "ante la falta de alegaciones y prueba específica al respecto" del beneficiario del sistema público de Seguridad Social, se alza el vencido, mediante el cauce procesal que le ofrece el recurso de suplicación, persiguiendo una doble finalidad: se le reconozca afecto de la interesada incapacidad permanente total; y, subsidiariamente, se anule la sentencia de instancia para que el Magistrado se pronuncie "al respecto de la existencia o no de una incapacidad permanente parcial del trabajador Don Juan Manuel ". Dichas pretensiones se exponen en dos motivos de recurso, amparados el primero en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se persigue la revisión del relato fáctico; y el segundo, amparado en el apartado c) del propio precepto, destinado a mantener el derecho a la incapacidad permanente que interesa, subdividido en los dos apartados expuestos.

SEGUNDO

En primer motivo de recurso, el recurrente pretende la revisión del relato fáctico declarado probado por el Juez de instancia, con el cobijo procesal indicado, que sustenta en un razonamiento único, cual es que el Magistrado de instancia considera probado el cuadro clínico residual que padece el Sr. Juan Manuel con arreglo al informe del equipo de valoración de incapacidades de 15 de julio de 2003, y "No ha tenido su Señoría en absoluto en cuenta la prueba pericial practicada en el plenario consistente en la ratificación y aclaración del informe previamente aportado de Don Valentín , médico especialista en valoración del daño corporal e incapacidades", dedicando el motivo a exponer el indicado informe y las conclusiones del perito, haciendo hincapié en la incidencia de dichas lesiones y secuelas en el desarrollo de su actividad laboral. En cuanto a dicha pretensión, no puede prosperar porque la apreciación y valoración de la prueba corresponde al Magistrado de instancia, artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral y artículo 117.3, de la Constitución Española, al gozar del principio de la inmediación, debiéndo ser mantenida, salvo que se acredite, concluyentemente, un error patente en dicha valoración, lo que aquí en ningún caso acontece, por cuanto que frente a la prueba practicada por la parte actora existe la que consta en el expediente administrativo, el informe de la Unidad Médica y el dictamen propuesta del EVI al que el Juzgador de instancia se atiene, valoración que razona en el segundo de los fundamentos de derecho de su resolución. Y es sabido que ante dictámenes médicos contradictorios y conclusiones distintas, el Magistrado a quo, al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97-2 de la Ley Procesal, en relación con el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación del relato histórico. El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el Informe de la Unidad Médica, servicio, como es claro, especializado en la materia que nos ocupa y dependiente de la Administración en el que hay que presumir la imparcialidad en su emisión al servir a los intereses generales de la ciudadanía, en lo que atañe a los padecimientos del actor, y ha tenido en consideración dicha prueba frente al informe pericial evacuado a instancia de parte, lo cual no merece reproche de clase alguna.

Cuestión distinta es la repercusión de tales padecimientos en el ámbito laboral para cualificar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total que se discute, que será objeto de estudio.

TERCERO

El segundo motivo lo emplea la recurrente para, en primer lugar, apartado A), denunciar la infracción por la...

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