STSJ Canarias , 25 de Octubre de 2001

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2001:3885
Número de Recurso1506/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1506/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 1506/99 Secretaria: Mª. EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCIA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de octubre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 856/2001 En el rollo de suplicación interpuesto por D. Blas contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1999, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 1050/98 sobre salarios. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Blas contra Banco Central Hispanoamericano, S.A. y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de junio de 1999 por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Blas , con DNI n° NUM000 , trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada Banco Central Hispanoamericano SA, antigüedad desde 18.3.76 y salario según convenio.

SEGUNDO

El día 3.4.97, el actor sufrió un infarto de miocardio, a consecuencia del cual inició proceso de

IT derivado de accidente de trabajo, situación en la que continúa. TERCERO.- En el momento en que el actor sufrió el infarto, su cargo en la empresa era el de director de la sucursal que ésta posee en El DIRECCION000 , Centro Comercial Faro 2. El importe del complemento correspondiente al puesto de trabajo ascendía a 80.711 ptas al mes. CUARTO.- El día 10.7.97, el actor, que seguía en situación de IT, recibió una carta de la empresa en la que ésta le comunicaba su decisión de designarle para el cargo de gestor de empresas en Playa del Inglés y con efectos a 1.8.97. El complemento de puesto de trabajo correspondiente a dicho cargo ascendía a 28.455 ptas. QUINTO.- Tanto antes como después del 1.8.97, la empresa ha venido abonando al actor el 100% de las retribuciones que le hubieran correspondido de no encontrarse en situación de IT Sin embargo, como consecuencia del menor importe del complemento de puesto de trabajo, si el actor hubiera seguido como director de sucursal, la empresa le hubiera abonado 52.256 ptas más al mes desde 1.8.97, por lo que, hasta abril de 1999, le hubiera abonado en total por esta diferencia la cantidad de 597.555 ptas. SEXTO.- La razón de que la empresa demandada cambiara al actor de puesto de trabajo vino motivada por una petición que el hermano del actor hizo a los directivos del Banco en el sentido de que le trasladaran a un puesto que implicase menor presión y responsabilidad. En ningún momento la empresa consultó con el actor sobre dicha decisión. SEPTIMO.- Tanto un cargo como el otro pertenecen al grupo profesional de técnicos. OCTAVO.- La parte actora, con fecha 26.10.98, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 12.II.98 y concluyó sin avenencia de las partes.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Blas contra Banco Central Hispano S.A. debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, director de sucursal de banca que viene prestando sus servicios para la empresa demandada y que encontrándose en situación de incapacidad temporal es cambiado por la empresa al puesto de gestor de empresas a petición propia, por la que solicita las diferencias salariales correspondientes al complemento de puesto de trabajo inherente a la categoría de director de sucursal, ya que a partir del cambio de puesto se le abona el de inferior cuantía correspondiente a su nuevo cometido profesional. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y reconocido su derecho a percibir el complemento de puesto de trabajo correspondiente al cargo de director de sucursal mientras se encuentre en situación de incapacidad temporal por cuanto que (sic) "no se puede modificar la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal" del recurrente mientras esté en tal situación.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de adicionar un nuevo hecho probado el noveno con el siguiente tenor literal "al actor se le comunica por carta de 26 de enero de 1998 que se le va a proceder a abonar la diferencia del complemento descontado. En la nómina de abril del 98 se procede por la empresa al abono en concepto de complemento de puesto de trabajo la cantidad de 209.035 ptas. ". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 57 y 75 de las actuaciones, esto es, recibo de haberes del actor correspondiente al mes de abril de 1998 y carta de la asesoría Laboral de la Asociación de Mandos Intermedios fechada en Madrid el 26 de enero de 1997.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990 "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador .. ") c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la...

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