STSJ Castilla-La Mancha 741, 14 de Marzo de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:741
Número de Recurso65/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución741
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00440/2006 Recurso nº 65/05.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover .

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 440 En el Recurso de Suplicación número 65/05, interpuesto por Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 13 de septiembre de 2.004, en los autos número 194/04 , sobre Invalidez, siendo recurridos SERVI-AGRO DE OBRAS Y SERVICIOS ALTERNATIVOS, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Jose Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Jose Ignacio , cuyas circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.

Segundo

Dicha resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 20 de noviembre de 2.003 determina que el actor carece de limitaciones anatómicas o funcionales que determinen incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Tercero. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 10 de febrero de 2.004 lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta y subsidiariamente total y parcial. Cuarto. A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y son contestes las bases reguladoras de 681,91 euros para el grado de absoluta y total y 867,64 euros para el grado de parcial. Quinto.

Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Lumbociatalgia derecha mecánica, por espondiloartrosis lumbar, con estenosis discopática L3-L4 y L4-L5 sin repercusión neurológica. Osteoporosis de cadera idopática. Sexto. Su profesión habitual es la de oficial 1ª albañil.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre invalidez, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de nueve motivos de recurso. Los cuatro primeros motivos están dedicados a solicitar la nulidad de la Sentencia recurrida, por considerar que la misma ha incurrido en diversas infracciones procesales causantes de indefensión, infringiendo con ello los artículos 24,1 y 2 del texto constitucional , el artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 343.1.22 y 324 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 87,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de cierta doctrina jurisprudencial que cita. El resto de motivos, con carácter subsidiario, están dirigidos a la revisión fáctica o al examen del derecho que ha sido aplicado. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de las representaciones letradas de la empresa y de la Mutua codemandada.

SEGUNDO

La parte actora quizás enmaraña indebidamente las actuaciones, con peticiones probatorias que, de modo constante, esta Sala viene indicando que no son de recibo, como es la de una nueva evaluación por parte del EVI, o la de requerir por parte del Juzgado la Historia Clínica, a la que puede tener acceso el propio interesado, conforme a la Ley 41, de 14-11-02 . Pero, siendo así, también lo es que el órgano judicial de instancia interpreta las normas procesales de un modo, que puede sin duda generar, en algunos casos, una indudable indefensión contraria al art. 24 CE . Y así, en el presente caso solicitada la práctica de prueba pericial en la demanda, el juzgador de instancia requirió mediante Providencia para que concretara los hechos sobre los que debía de practicarse la prueba solicitada, para decidir sobre su pertinencia. Interpuesto recurso de Reposición contra dicha resolución, reiterando la práctica de la prueba pericial, en los mismos términos solicitados en la demanda, no hay contestación al mismo hasta la...

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