STSJ Cataluña 8865/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2000:13635
Número de Recurso2636/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8865/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JORDI AGUSTÍ JULIÀD. FELIPE SOLER FERRERD. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

Rollo núm. 2636/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

c.c

ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDEROALONSO

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En Barcelona a 30 de octubre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8865/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 22 de octubre de 1999 dictada en el procedimiento nº 538/1999 y siendo recurrido/a Gabino . INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-7-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda de D. Gabino , contra Caixa d'Estalvis y Pensions "La Caixa" debo declarar y declaro el derecho del mismo a percibir la prestación correspondiente a su situación de Incapacidad Laboral transitoria con cargo dicha entidad LA CAIXA, sobre el 75% de una Base Reguladora de 799.780 ptas. declarada en el Acto del Juicio y efectos 9-2-99 fecha del despido del actor, sin perjuicio de que si La Caixa lo considera conforme a derecho pueda reclamar contra el INSS, en base a los acuerdos de colaboración que tuviera establecidos, y absuelto a Instituto Nacional de la Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra."

En fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó Auto de Aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

En atención a lo expuesto.

DISPONGO:. Dar lugar a la rectificación de aritmético, solicitada por Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona, así como el error material solicitado por INSS, respecto de la Sentencia recaída en los autos nº 538/1999, seguidos por I.L.T. a instancia de Gabino contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, INSS Y TAGSS, en el siguiente sentido: el FALLO: de la sentencia quedará de la siguiente forma:

Que estimando la demanda de D. Gabino , contra Caixa d'Estalvis i Pensions "La Caixa", INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho del mismo a percibir la prestación correspondiente a su situación de Incapacidad Laboral Transitoria con cargo a dicha entidad LA CAIXA, sobre el 75% de una base reguladora de 392.700 pesetas, y efectos 9-02-99 fecha del despido del actor. Y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor prestó sus servicios en la entidad la Caixa desde el 7-5-88 hasta el 9.2.99 en que fue despedido, con la categoría, de Jefe 5ª Nivel I y salario mensual bruto de 835.847.-ptas.

  2. - el 16-12-98 se le declaró en situación de Incapacidad Laboral Transitoria por enfermedad común. Entregando los preceptivos partes de confirmación de baja por enfermedad a la empresa contratante La Caixa, hasta que esta por motivo del despido se negó a recibir mas el 9-2-99.

  3. - Por motivo de la negativa de la empresa La Caixa a continuar recibiendo las partes de confirmación médicos, el 26.2.99 el actor solicitó el pago directo de tal prestación al INSS lo cual le fue negado por resolución 24-2-99 alegando que la sociedad en la que prestaba sus servicios "La Caixa" es colaboradora voluntaria en la gestión de la incapacidad temporal y que esta debe asumir directamente el pago de dicha prestación económica.

  4. - El 26-4-99 se interpuso la preceptiva Reclamación Previa a tal Resolución, la cual fue también desestimada por los mismos motivos con fecha 28-5-99 Dichas resoluciones fueron debidamente notificadas por el actor a la Caixa a fin de que abonase las cantidades correspondientes a ILT, la empresa La Caixa no contesto a tales requerimiento.

  5. - Nos encontramos aquí ante una disputa entre la Caixa empresa en la que prestaba sus servicios el actor y el INSS que es la entidad responsable de abonar las prestaciones por incapacidad de los trabajadores, pero que evidentemente no debe perjudicar al actor, que como queda probada se encuentra en situación de ILT y que desde el 1-2-99 no percibe ningún tipo de prestación económica.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada la Caixa, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, posteriormente aclarada por auto de fecha 26-11-99, por la que se declaró el derecho del actor a percibir prestación de incapacidad temporal, con efectos desde la fecha del despido, a cargo de LA CAIXA, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de las pretensiones formuladas en su contra, se alza en suplicación la entidad bancaria condenada, cuyo recurso ha impugnado la parte actora.

SEGUNDO

Como cuestiones previas la recurrente plantea la solicitud extemporánea de la aclaración solicitada por el INSS y la extralimitación del Juez de instancia en el auto aclaratorio de 26-11-99. El artículo 267 LOPJ establece que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, señalando el propio precepto que estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación, y que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Sobre el particular ha declarado el Tribunal Constitucional que el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es una exigencia del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, pero a su vez,en lo que respecta a las garantías del justiciable, debe considerarse parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 CE, puesto que este derecho asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello, de modo que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas o firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 352/1993, 380/1993 y 23/1994). También ha declarado el propio Tribunal que el artículo 267 de la LOPJ arbitra a través del llamado recurso de aclaración un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, y que esta vía aclaratoria, plenamente compatible con la regla de la invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, no permite, sin embargo, alterar la fundamentación fáctica determinante del fallo, ni el sentido del mismo, o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, por lo que resulta, sin duda, inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos por muy importantes que éstos sean y, en su caso, para anular y sustituir una...

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