STSJ País Vasco , 13 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:4598
Número de Recurso3443/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3443/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 761/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a trece de Septiembre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3443/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia de 1 de Abril de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Lucas , representado y dirigido por el Letrado D. JESUS MARIA MARDONES PRESA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representada por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de Julio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS MARIA MARDONES PRESA actuando en nombre y representación de D. Lucas , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Bizkaia de 1 de Abril de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 3443/98.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 335.879 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula la liquidación practicada por el Departamento de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la comprobación de valores en que se basa dicha liquidación, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, en base a los argumentos expuestos en Auto de fecha 3 de Noviembre de 1999, el cual damos por reproducido.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/07/01 se señaló el pasado día 11/09/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Bizkaia de 1 de Abril de 1.998, desestimatorio de la reclamación nº 2.765/96, seguida frente a la liquidación de referencia 65-890337390-1R en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por importe de 335.879 pesetas.

El recurso plantea fundamentalmente frente a dicho acto liquidatorio el tema de la prescripción, que fundamenta la parte actora en haber transcurrido más de cinco años a contar de la presentación de la declaración-liquidación,-14 de Noviembre de 1.989-, hasta que se formula la liquidación en Junio de 1.995, sin que quepa considerar como hechos interruptivos los que la Administración Foral ha tenido en cuenta, pues, en particular, promovida en su día la reclamación economico-administrativa 1.360/91 frente a expediente de comprobación de valores, se resolvió la misma por el TEA en fecha de 12 de Noviembre de 1.992 retrotrayendo las actuaciones y dejando sin valor y efecto tales actuaciones, invirtiéndose luego otros dos años,-entre principios de 1.993 y 1.995-, en formular la nueva valoración. De este modo, según la parte recurrente, un acto nulo y sin valor alguno no puede tener precisamente el valor de interrumpir la prescripción.

Opone especialmente la Administración demandada como fundamento de la interrupción la interposición en su día de la citada reclamación en fecha de 24 de Abril de 1.991.

Pues bien, teniendo en cuenta los distintos hitos que siguió el procedimiento tributario liquidatorio en el presente supuesto,-acuerdo de Tasación Pericial de 19 de Noviembre de 1.990, reclamación, nueva tasación...

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