STSJ Cataluña , 26 de Julio de 2002

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2002:9407
Número de Recurso7927/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7927/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 26 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5463/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 20 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº 224/2001 y siendo recurrido/a I.C.S, Inss, MUTUAL CYCLOPS y SESA START ESPAÑA E.T.T. S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.

MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.03.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada a instàncies de Leonardo , i absolc tot els demandants de totes les peticions fetes en contra seva."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La part actora, amb DNI NUM000 i amb núm. d'afiliació a la Seguretat Social NUM001 i de professió habitual auxiliar d'escorxador, i un salari mensual amb inclusió de pagues extres de 171.182 ptes.

ha prestat serveis per a l'empresa SESA START ESPAÑA, ETT, SA UNIPERSONAL.

  1. - La part actora causa baixa mèdica derivada de malaltia comuna el dia 14/09/99 amb el diagnòstic de lumbociatèlgia esquerra i se li dóna l'alta en data 12/04/00. El mateix dia 12/04/00 torna a causar baixa laboral fins al dia 02/05/00. Posteriorment, el dia 27/06/00 torna a causar baixa laboral fins el dia 09/07/00.

    En data 29/07/00 la part actora torna a causar baixa laboral amb el diagnòstic de lumbàlgia. La baixa l'estén el Sr. Jesús María , doctor en medicina general de l'ICS.

  2. - Consta que la part actora és donada d'alta per Inspecció en data 12/04/00, amb el diagnòstic de lumbociatàlgia i que ha millorat amb el tractament. No contractura muscular. Funcionalisme conservat. El mateix dia 12/04/00 novament causa baixa laboral, la qual és validada pel Centre de Reconeixement i Avaluació Mèdics (CRAM) en data 19/04/00.

  3. - L'empresa tenia concertada la cobertura de contingències comunes amb Mutua CYCLOPS.

  4. - En data 27/12/00 la part actora reclama davant de la mútua demandada el pagament de la prestació d'incapacitat temporal meritada des del 01/08/00 fins a l'alta mèdica.

    La mútua demandada en data 03/01/01 comunica a la part actora que denega el pagament de la prestació sol×licitada ja que es tracta d'una recaiguda amb alta per Inspecció mèdica en els últims 6 mesos.

  5. - La part actora interposa reclamació prèvia en data 27/01/01 davant de la mútua demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Leonardo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugna, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que confirma la resolución de la Mutua Mutual Cyclops por la que se deniega a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad temporal por entender exigible la validación por los Servicios de la Inspección Médica de la baja médica de aquélla, interpone dicha parte recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión del relato de hechos probados y efectuando diversas denuncias jurídicas. En primer lugar, se estima infringida la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 117/1998, de 5 de junio, al entender que dicho precepto no establece que sólo sea competente para extender la baja posterior al alta expedida por la Inspección Médica, sino que la competencia se atribuye a los médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y no a los correspondientes al Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdica (CRAM). En segundo lugar, denuncia la vulneración del art. 129 de la Ley General de la Seguridad Social, al concurrir los requisitos para el reconocimiento de la prestación en dicho precepto establecidos. En tercer lugar, se estima infringido el principio de reserva de ley establecido por el art. 43 de la Constitución española, al exceder el contenido de la D.A. Primera del Real Decreto 1117/1998 los límites de la delegación reglamentaria del art. 131 bis LGSS, también denunciado como infringido por la juzgador a quo. El actor también aprecia violación de los artículos 1251 y 7 del Código civil, considerando que el precepto reglamentario citado establece una presunción de mala fe y abuso de derecho que no cabe establecer sino en disposición de rango legal. En relación con lo anterior, concluye la parte recurrente su recurso estimando infringido asimismo el art. 11 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el que se dispone la obligación de los beneficiarios del sistema sanitario de utilizar los procedimientos de baja laboral legalmente previstos y responsabiliza a los mismos de su mal uso, mientras que la D.A. 1ª RD 1117/1998 presume el fraude.

SEGUNDO

Tan prolijo recurso se dirige a obtener el reconocimiento del derecho del actor a la prestación por incapacidad temporal en una situación en la que, concurriendo sucesivas bajas y altas médicas en un período de seis meses y como consecuencia del mismo proceso patológico causado por las mismas dolencias, la Mutua gestora de la prestación por contingencias comunes deniega el reconocimiento del derecho, al no haber sido validadas las sucesivas bajas posteriores a la primera por los servicios de la Inspección Médica, cuando la primera alta fue extendida por los mismos. Dicha resolución se basa en la D.A. 1ª del RD 117/1998, que dispone que en tales casos las bajas que puedan cursarse dentro del período de los seis meses posteriores al alta extendida de tal modo y como consecuencia del mismo proceso patológico deberán ser emitidas por igual órgano inspector, a fin de garantizar el adecuado uso por parte del beneficiario de las prestaciones por incapacidad temporal y evitar el empleo fraudulento de las mismas.

TERCERO

La solicitud de revisión de hechos probados se dirige a adicionar un nuevo hecho probado, el 4 bis, en el que se constate que el alta médica de 12 de abril de 2000 fue extendida por el CRAM, sin que...

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