STSJ Canarias , 5 de Marzo de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:931
Número de Recurso1806/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 273/2001 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de marzo del año dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1806/1998, en el que interviene como demandante EL GOBIERNO DE CANARIAS representado el Letrado de su Servicio Jurídico y como Administración demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado Don Javier Perez Muñoz; versando sobre acta de liquidación; siendo la cantidad de 24.609.327 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de abril de 1998, se acordó. En relación con su escrito de fecha 25/3/98, por el que formula recurso ordinario contra el acta de liquidación de referencia, y teniendo en consideración los siguientes HECHOS PROBADOS: El empresario alega que el acta es errónea al no distinguir entre los dos grupos de trabajadores que han realizado prestaciones pare la Dirección General de Promoción Educativa: por una parte, un grupo como trabajadores de colaboración social amparados en el Real Decreto 1445/1998, de 29 de Julio que son de desempleados y no pueden estar dados de alta como trabajadores por cuenta ajena en la Seguridad Social, y por otra parte, el resto de personal vinculado a la Dirección General antes reservada con una relación jurídica administrativa sujeta a la Ley 13/1.995 de Contratos de las Administraciones Públicas ..RESUELVE: DESESTIMAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso ordinario formulado contra el acta de liquidación de referencia y CONFIRMAR la misma en todos sus términos.

SEGUNDO

La representación de la Administración actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de 20 de abril de 1.998, declarando: a) Que las relaciones objeto de inspección se han de calificar como contrataciones, por un lado de colaboración social, celebradas al amparo del R.D. 1445/82 y, por otro, de carácter administrativo, celebradas al amparo de la Ley 13/95 de contratos de las Administraciones Públicas b)

Consecuentemente con lo anterior que no procede la liquidación de cuotas efectuada, anulando las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, de 10 de febrero de 1.998, núms. NUM000 y NUM001 . Y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, solo la representación procesal de la Administración actora formuló conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinarla conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se DESESTIMA POR EXTEMPORÁNEO el recurso ordinario formulado contra el acta de liquidación y, cuya nulidad postula la representación procesal de la Administración actora por las consideraciones siguientes: I.- Los que constan en el expediente administrativo de esta parte, rechazándose los alejados "de contrario", en cuanto se aparten, nieguen, contradigan u opongan a aquéllos. II.- Con fecha 10 de febrero de 1.998, se levantó por la Inspección de Trabajo dos actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, identificadas con los núms. NUM000 y NUM001 . III.- Contra la misma se interpuso recurso ordinario por la Dirección General de Promoción Educativa, que fue desestimado por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de 20 de abril de 1.998. IV.- Frente a dicha Resolución, se interpone el presente recurso contencioso- administrativo. V.- El acta se produce como consecuencia de la actuación inspectora realizada por D. Carlos Francisco con fecha 13-11-97, la cual, es errónea al no distinguir entre dos grupos de trabajadores que han desarrollado sus servicios en la Dirección General de Promoción Educativa: a) Un grupo como trabajadores de colaboración social amparados en el Real Decreto 1445/1982. b) El resto de las personas vinculados a esta Dirección General de Promoción Educativa como una relación jurídica administrativa sujeta a la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas. Como ya se expuso ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los trabajadores. D. Marcelino , D. Bernardo , D. Carlos Manuel , D. Ismael , Dª Filomena , Dª. Isabel , Dª Margarita , Dª. Penélope y DAS. Marí Juana se encuentran vinculados con la Dirección General de Promoción Educativa desempeñando una colaboración social a tenor de lo previsto en el Real Decreto 1445/1982, de 29 de julio y, según lo dispuesto en esta normativa, las Administraciones Públicas complementan el subsidio que reciben de desempleo hasta al tope de su salario. Estas Personas conservan su situación de desempleados y por lo tanto no pueden, como trabajadores por cuenta ajena, estar dados de alta en la Seguridad Social, porque su situación iría contra la propia normativa, sólo se les liquida, exclusivamente, por accidente de trabajo y enfermedad profesional, siendo su situación de desempleados. Con respecto a lo alegado en la Resolución que ahora se impugna, figuran en el expediente de la Dirección general de Promoción Educativa, que se adjunta como doc. N. 1, folios 147 a 155, la descripción detallada de la obra y servicio que dichos trabajadores desempeñaron, junto a la localización exacta del lugar o lugares donde desempeñaron la colaboración socia. Asimismo, obra a los folios 156 y 157, certificado del Responsable de Programas educativos donde se acredita que estos trabajadores no desempeñaron otra prestación para esta Dirección General de Promoción Educativa, sino la colaboración social solicitada al INEM., debiéndose a un error material por parte de la Dirección General de Promoción Educativa. la inclusión de los mismos en las Resoluciones de la Dirección General de Promoción Educativa, núms. 242, 376, 855, 127 y 355 de fechas 8 de enero de 1.996; de 8 de abril de 1.996; 10 de septiembre de 1.996; 7 de enero de 1.997 y 1 de abril de 1.997, respectivamente, por las que se autorizaba la realización de cursos dentro de las tutorías de jóvenes del Programa de Acciones Compensadoras. Y resultado que el art. 105 de la ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que "la Administración, en cualquier momento, podrá revocar sus actos expresos o presuntos no declarativos de derechos cuando su revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico" procedía la revisión del acto para no lesionar a derechos de terceros. Esta rectificación se realizó debidamente, tal como consta en el expediente, folios 158 y 159, por lo que no procede el alta de los repetidos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social. Por cuanto se...

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