STSJ Cataluña , 20 de Diciembre de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:16170
Número de Recurso196/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo n° 196/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 196/2001 APELANTE Romeo C/ AYUNTAMIENTO DE BORDILS, Juan Luis Y Begoña SENTENCIA Nº 1262 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS BARCELONA, a veinte de diciembre de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 196/2001, seguido a instancia de Don Romeo , representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra el AYUNTAMIENTO DE BORDILS, representado por el Procurador Don JORDI BASSEDAS BALLUS y contra Don Juan Luis y Doña Begoña , representados por el Procurador Don ALBERTO RAMENTOL NORIA, sobre Urbanismo.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 541/1999, se dictó Sentencia nº 111, de 31 de julio de 2001, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció

    "DESESTIMAR el recurs contenciós administratiu".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 20 de diciembre de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en el proceso seguido en primera instancia, hoy apelante, discute los fundamentos de la Sentencia apelada, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Reitera e insiste en la caducidad de la licencia de obras de autos -prorrogada o no- alegando el artículo 249 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y el artículo 72 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables, sosteniendo su producción automática, uña vez realizada la advertencia previa de caducidad.

  2. Igualmente hace valer la preceptiva necesidad de sujetar la licencia de obras en Suelo No Urbanizable a los trámites y autorización autonómica establecida en el artículo 128 en relación con, el artículo 127 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y artículo 70 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables.

  3. Finalmente se aboga por la improcedencia que resulta del contraste entre la licencia concedida y el informe del arquitecto municipal y que la altura del cerramiento es superior a la posibilitada por la licencia concedida -alegándose los documentos obrantes en el expediente 1, n° 4, 11 y 14-.

De otro lado, la parte codemandada en el proceso seguido en primera instancia, oponiéndose a la apelación formulada, bien parece que trata de adherirse a la apelación en el sentido que procedería declarar que las acciones administrativas para perseguir una supuesta infracción urbanística o una revisión de oficio estarían caducadas en todo caso.

SEGUNDO

Efectivamente, debiéndose dar por reproducida nuestra Sentencia nº 649, de 13 de julio de 2000, en lo que a delimitación y centrado del proceso contencioso administrativo corresponde, en primer lugar, procede descartar todo tratamiento a la pretendida adhesión a la apelación a que se ha hecho referencia.

Y ello es así habida cuenta que, como debe ser sabido, en el proceso contencioso administrativo no cabe articular reconvención alguna, debiendo la parte codemandada ceñirse a las pretensiones que correspondan en oposición a las pretensiones articuladas por la parte actora -sin perjuicio, en lo que ahora interesa, de los supuestos contemplados en los artículos 33.2 y 139 de nuestra Ley Jurisdiccional-. A mayor abundamiento, siendo notorio que la parte que articula formalmente la adhesión, en primera instancia sólo pretendió la desestimación de las peticiones de la actora -como resulta con manifiesta claridad del suplico de su contestación a la demanda-, bien se puede comprender que a título de adhesión a la apelación no cabe hacer valer pretensiones no articuladas en primera instancia, máxime cuando éstas aunque hubieran sido articuladas en esa instancia su ejercicio hubiera sido improcedente por razones procesales.

TERCERO

Centrando el examen en los motivos que han accedido debidamente a esta alzada, debe señalarse que no puede prosperar la primera línea argumental de la parte apelante - seguramente de acentuado posicionamiento literal, sin mayor fundamento y tratando de parificar el caso como si del genérico instituto de la caducidad para el ejercicio de acciones se tratase, que desde luego no es el caso-, puesto que pasa por alto los tan clarividentes dictados del artículo 249.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, que en nada abogan por su tesis, y desconoce la tan reiterada y constantemente seguida doctrina jurisprudencial recayente ya desde inclusive con anterioridad al artículo 43.4 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña, y posteriormente igualmente de los artículos 174.1 del Decreto 146/1984, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y aplicación de la Ley 3/1984, del artículo 249.3 del Decreto Legislativo 1/1990, y, desde luego, dejando de lado lo dispuesto en el inconstitucional artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Efectivamente hay que estar a la línea ya seguida por las Sentencias del Tribunal Supremo que se han citado en primera instancia y reiteradas en apelación, quizá añadiendo la de la Sala 3ª Sección 5ª de 21 de diciembre de 2000, y, entre otras, a las de esta Sala y Sección 2ª de 15 de noviembre de 1999 y 11 de febrero de 2000 y de la Sección 3ª de 12 de marzo de 1999 y 7 de diciembre de 1999, cuya fundamentación debe darse por reproducida, lo que permite descartar la tesis de caducidad por el mero transcurso de los plazos de inicio y terminación de las obras y a la necesidad de seguir atendiendo a la apertura del correspondiente expediente que con las garantías de rigor finalmente y en su caso se alcance el pronunciamiento de caducidad de la licencia que corresponda.

CUARTO

El objeto de la licencia de obras no es sino el cierre perimetral ascendiente a unos 268 m a una altura interior de 1.10 m y exterior de 2.10 m con un alcance económico estimado en el expediente administrativo de su razón, no discutido, de 2.680.000 pts. Así se concede -si bien en informe técnico previo se apuntaba a otra conformación- y queda fuera de duda que nos hallamos ante terrenos clasificados de Suelo No Urbanizable para los que no hay normativa urbanística que establezca prescripciones específicas sobre ese supuesto.

La tesis seguida por la Administración demandada - inclusive invocando la práctica administrativa de la Administración Autonómica- y parte codemandada, así mismo acogida en la Sentencia recaída en primera instancia, sustancialmente, obedece a que las obras de cierre o vallado de terrenos clasificados de Suelo No Urbanizable no se hallan comprendidas en los supuestos de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social ni de edificios aislados destinados a vivienda familiar únicos que posibilitan y viabilizan la actuación de la Administración Autonómica por lo que no se ha infringido el artículo 127.1.b).Segundo inciso en relación con el artículo 128 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.

Pues bien, no es esa la conclusión a la que cabe llegar por las siguientes razones:

  1. Ya de entrada, debe...

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