STSJ Andalucía , 27 de Julio de 2001

PonenteANDRES MARQUEZ ARANDA
ECLIES:TSJAND:2001:11397
Número de Recurso2288/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. JOSÉ LUIS SUÁREZ BARCENA DE LLERA.

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de julio de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.288 del año 1.996, interpuesto por Dª. Paloma , representado por el Procurador Dª. MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ TORRES, y asistido por Letrado, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA -SALA DE MÁLAGA-, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Martínez Torres, en representación de Dª. Paloma , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga-, de fecha 20 de marzo de 1.996, registrándose el recurso con el número 2.288 del año 1.996 y de cuantía 2.958.243 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, estimando la pretensión, declare la nulidad de pleno derecho tanto de la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 20 de marzo de 1.996 Actas Número NUM000 y NUM001 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios de 1.992 y 1.993 se declare su disconformidad a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, con expresa imposición de costas a la demandada".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía - Sala de Málaga de 20 de marzo de 1.996, que desestima las reclamaciones nº

1759/94 y 1760/94 interpuestas por la demandante, Doña Paloma , contra las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad números NUM000 y NUM001 , incoadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 10 de marzo de 1994, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por importe de 1.882.269 pesetas y pagos fraccionarios de los tres primeros trimestres de 1.993 por importe de 1.075.974 pesetas, consecuencia de haber modificado el rendimiento neto declarado en su actividad empresarial en el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos.

En cada una de dichas Actas de conformidad y consecuentes liquidaciones se hizo constar, en lo que aquí interesa, que las comprobaciones e investigaciones efectuadas aportan el siguiente dato al inicio del ejercicio: Módulo 2. Personal no asalariado 3, Rendimiento 4.086.000 y 4.371.000 respectivamente.

SEGUNDO

La demandante estima que las indicadas actas y liquidaciones han incurrido en error al calificar, como personal no asalariado, a su cónyuge y a su hija, pues ninguno de los dos trabajó en la actividad, dado que el cónyuge era un obrero de la construcción que durante el ejercicio 1992 no...

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