STSJ Andalucía , 21 de Marzo de 2001

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2001:3791
Número de Recurso646/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

3 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ.

MAGISTRADOS Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR.

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS.

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de marzo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 646 del año 1.996, interpuesto por D. Andrés , representado y asistido por el Letrado D. VICENTE RODRIGUEZ DAZA, contra EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA -SALA DE MALAGA-, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA GOMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Rodríguez Daza, en representación de D. Andrés , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga- de fecha 20 de noviembre de 1.995, registrándose el recurso con el número 646 del año 1.996 y de cuantía 1.820.787 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 20 de noviembre de 1.995, recaída en el expediente de reclamación nº 3146/94 (MA002) objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en la que se desestima la solicitud de nulidad de la liquidación paralela practicada por la Administración de Málaga de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, y la consiguiente validez de la declaración- autoliquidación del I.R.P.F, ejercicio 1992 presentada por mi mandante, decretándose la devolución a D. Andrés , de la cantidad de 1.820.787 ptas., que la AEAT obligo a ingresar o avalar como consecuencia de la liquidación paralela practicada por concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992. Asimismo solicito me sean abonadas las cantidades reclamadas con sus intereses correspondientes".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga-de fecha 20 de noviembre de 1.995, desestimatoria de la reclamación nº 3146/94, formulada por el hoy recurrente contra la liquidación girada por la Administración de Málaga-Este de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuyo importe a ingresar asciende a 969.366 pesetas, por el I.R.P.F., ejercicio 1.992, como consecuencia de considerar rendimientos irregulares del trabajo personal la cuantía percibida de la Compañía Telefónica Nacional de España, en concepto de prestación de supervivencia, con cargo al fondo interno constituido por dicha compañía.

La parte recurrente articula su pretensión impugnatoria en base a considerar que la cantidad percibida en concepto de prestación de supervivencia, no tiene el carácter de renta derivada del trabajo personal, sino que estima que proviene de cantidades abonadas a través de sus aportaciones mensuales y descontadas en nóminas.

La Administración demandada mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Pues bien, se hace preciso la determinación, a los efectos de este recurso, del carácter de la cuantía recibida en concepto de prestación por supervivencia, y esta Sala ya se ha pronunciado sobre tal cuestión en la Sentencia dictada en el recurso 2.088/95, en términos que pasamos a reproducir:

"En este sentido debe declararse el carácter de retribución por trabajo personal que tienen las cantidades abonadas con ocasión de la supervivencia a los 65 años, en el caso de que las mismas provengan de la distribución del fondo que a tal efecto creó la Compañía Telefónica desde el año 1.983.

(Así lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por todas Sentencia de 16 de enero de 1.997): "Respecto al primer punto planteado la Sala se ha pronunciado ya de forma repetida sobre el carácter de retribución por trabajo personal que asiste a la parte de los seguros de supervivencia que se percibe como consecuencia de la distribución de los fondos propios de las empresas. Estos fondos no son sino una aportación empresarial por razones exclusivamente laborales y por tanto han de entenderse incluidos entre las contraprestaciones indirectas a que se refiere el art. 14 de la Ley 44/1978 y que más exactamente se citan en el art. 41 del Reglamento del Impuesto, de 3 agosto 1981 (RCL 19812532, 2931; RCL 198229 y ApNDL 7171) y todo ello sin perjuicio de la consideración fiscal que haya de otorgarse a las cantidades que pudiera haber aportado el trabajador, cuestión que no se plantea en el litigio de autos. Todas estas razones conducen en este punto a considerar conforme a derecho los argumentos del acto impugnado. No obsta a ello la normativa concreta que consta en la Ley 8/1987 (RCL 19871381), de Regulación de Planes y Fondos puesto que dicha naturaleza, y las consecuencias tributarias que de ella se deriven, era predicable desde la propia vigencia de la Ley 44/1978 no pudiendo por tanto interpretarse la primera norma mencionada como innovadora respecto a las cuestiones estrictas que en el litigio se plantean, litigio al que también es ajeno el comportamiento concreto de la compañía empleadora pues es obvio que no puede dicho comportamiento determinar las consecuencias fiscales de sus retribuciones. El Fondo interno es una retribución indirecta por razones de vinculación laboral y su reintegro está sometido a las normas sobre retenciones tal y como señala el acto recurrido".

Por el carácter exhaustivo del tratamiento de esta cuestión, no pueden dejar de traerse a colación las acatadas consideraciones de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de fecha 12 de febrero de 1.997 al abordar un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa.

Así sobre el origen y distribución de los fondos que dieron lugar al abono de la prestación cuya calificación como rendimiento del trabajo se discute el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin que esta Sala encuentre motivos para discrepar de estas valoraciones, razona del siguiente modo: "Puesto que el argumento básico en que se sustenta esta última posición parte de considerar que la renta obtenida proviene de una operación de seguro, y que las primas satisfechas en concepto de «cuotas de seguro colectivo» fueron en su día descontadas al asegurado, constituyendo un consumo de las rentas del trabajo por él percibidas para asegurar determinados riesgos, ha de determinarse en primer lugar cuál es la realidad del esquema de previsión que nos ocupa. Para ello es preciso hacer una sucinta y sintética descripción de la situación que se desprende de una multiplicidad de datos implicados en el expediente: originariamente existía una póliza de seguro colectivo, número 1278, concertada entre la compañía ... y la compañía de seguros ... que cubría los riesgos de muerte e invalidez y el evento de supervivencia de los empleados de la primera, cuyas primas eran satisfechas en determinada proporción, en parte por la empresa y en parte por el empleado. Posteriormente,...

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