STSJ Cataluña , 30 de Junio de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:8174
Número de Recurso1949/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 1949/1998 Partes: Lorenza , Jose Antonio , Carlos Daniel , Juan Francisco , Marí Trini , Ángela , Cristina , Frida , María , Rosario , María Inés , Asunción , Everardo , Imanol Y Flora C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL S E N T E N C I A N º 584 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA D. JAVIER MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº

1949/1998, interpuesto por Lorenza , Jose Antonio , Carlos Daniel , Juan Francisco , Marí Trini , Ángela , Cristina , Frida , María , Rosario , María Inés , Asunción , Everardo , Imanol Y Flora , representado por el Letrado JORDI PUJOL MOIX, contra el DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª DIMITRY BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto nº 168/98 de 8 de julio que establece las criterios de ordenación y modalidades de atención continuada de urgencias en el ámbito de atención primaria de salud..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del presente pleito a prueba, y tras los trámites previstos en la Ley Jurisdiccional, quedaron las actuaciones pendients de votación y fallo, señalándose la audiencia del 30 de abril de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trae a revisión jurisdiccional la disposición administrativa de carácter general, constituida por el Decreto 168/1998 de 8 de julio , por el que se establecen los criterios de ordenación y las modalidades de atención continuada y de urgencias, en el ámbito de la atención primaria de salud, así como las medidas de adaptación de los servicios de urgencia.

SEGUNDO

Son cuatro los motivos que claramente diferenciados, se despliegan en la demanda como impugnatorios, contra el Reglamento arriba expresado:

  1. - Nulidad de pleno derecho por haber sido dictada dicha disposición administrativa de carácter general por una Administración incompetente por el carácter de norma básica de la previsión de existencia de los servicios ordinarios de urgencia y servicios especiales de urgencia a tenor del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre , por el que se dictan Normas sobre prestación de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación al artículo 149.1.16 y 149 .3 de la Constitución .

  2. - Anulabilidad del Decreto por haber sido dictado sin tener en cuenta la mayoría de sugerencias y observaciones que recoge el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora, lo que lleva a concluir a las partes recurrente que dicho trámite necesario en realidad no ha sido observado.

  3. Anulabilidad del Decreto por infringir el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9 de la Constitución , al no concretar a que "otros dispositivos asistenciales" hace referencia el artículo 4 y por concretar de forma insuficiente " cuando se considere necesario " en el mismo artículo, y ello pese a las advertencias del dictamen de la Comissió Jurídica Assessora.

  4. - Anulabilidad del Decreto por ilegalidad en la previsión de cesión de personal estatutario a entidades privadas sin tener en consideración que el Institut Catalá de la Salut, no tiene la condición de empresa de trabajo temporal

TERCERO

La simple lectura del primer motivo de impugnación, evidencia de forma cristalina la necesidad de cometer un análisis del régimen jurídico de distribución de competencias en materia de sanidad, y específicamente por lo que a servicios de urgencias se refiere, entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Para ello, necesariamente debe significarse, siguiendo la clara doctrina que se infiere de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003 (Pte. Excmo Sr Fernández Montalvo) que el marco competencial -Estado/Comunidades Autónomas- en materia sanitaria que diseña el bloque de constitucionalidad, resulta integrado integrado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía -en este Caso el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cataluña (Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre de Estatuto de Autonomía de Cataluña)-, además de los Reales de Decreto de transferencias , que por el tema que nos concierne, resultan acreedores de ser traídos a colación, el inicial Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre, sobre Transferencia de Competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Agricultura, Cultura, Sanidad y Trabajo , que aunque de forma tangencial, no deja de incidir en el tema que nos ocupa, y el Real Decreto 1517/1981, de 8 de julio, sobre traspasos de Servicios de la Seguridad Social a la Generalidad de Cataluña en materia de Seguridad Social (INSALUD e INSERSO).

El artículo 149.1.16 CE otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de "Bases y Coordinación general de la Sanidad" (además de la Sanidad Exterior y Legislación sobre productos farmacéuticos), al tiempo que el artículo 148.1.21 CE reconoce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, a través de sus Estatutos de Autonomía, asumieran competencia en materia de "Sanidad e

Higiene".

Lo característico de este sistema de reparto competencial, bases más desarrollo, radica en el concurso del Estado y de la Comunidad Autónoma para la regulación global de una materia.

La regulación final es el resultado de la actividad normativa concurrente del Estado, a quien corresponde lo básico, y de la Comunidad Autónoma, a quien corresponde las normas de desarrollo de tal regulación básica (STC 23 de diciembre de 1982) y comporta diversas consecuencias de articulación entre los ordenamientos estatal y autonómico. entre otras, en lo que aquí importa:

  1. La atribución al Estado del establecimiento del mínimo común normativo o la regulación principal uniforme que debe existir y aplicarse con carácter general en todo el territorio nacional; esto es, la regulación general, unitaria y uniforme, de vigencia en todo el territorio estatal, lo cual asegura, en aras de los intereses generales, un común denominador normativo, a partir del cual cada Comunidad puede establecer las propias peculiaridades (SSTC 1/1982, 71/1982 y 76/1983 , entre otras).

  2. Las bases, que tienen según el Tribunal Constitucional un carácter material o sustantivo, en materia de sanidad comprende, como manifestación esencial y característica, la elección del propio modelo sanitario atribuido, sin duda, al Estado. Y a partir de tal opción la legislación estatal, en defensa del propio interés general, diseña el contenido propio de la bases con un contenido circunstancial y variable y los consiguientes efectos de preclusión o de desplazamiento para la normativa autonómica, sin perjuicio, claro está, del ulterior y eventual control del Tribunal Constitucional.

  3. El propio mecanismo de bases mas desarrollo y los aludidos efectos de preclusión y desplazamiento en la determinación de lo básico de una materia, además del efecto de suplencia, determina que las Comunidades Autónomas no tengan supeditado el ejercicio de su competencia normativa de desarrollo a que el Estado dicte la norma básica. Si el legislador no ha definido las bases de una materia, ello no significa que no existan ni tampoco que el legislador comunitario autonómico no pueda legislar hasta que el estatal las defina. Las Comunidades que quieran dictar normas, sin esperar a que lo haga sobre las bases el legislador estatal, podrán hacerlo atendiendo a lo que sean las bases de la materia, infiriéndolas de la legislación estatal vigente (STC 32/1981).

Por ello, llegados a este punto, y con carácter previo a analizar el argumento de las partes recurrentes que identifican específicamente en su demanda la legislación básica a la que se refiere el artículo 149.1 16 de la Constitución , con el Decreto preconstitucional 2766/1967, de 16 de noviembre , se presenta necesario ahondar en el concepto de lo que debe entenderse por bases en materia de sanidad, lo cual exige recurrir a la doctrina del máximo intérprete de la Constitución.

Acerca de lo que debe entenderse como normativa básica, el Tribunal Constitucional ha configurado un canon de constitucionalidad que se perfila mediante la exigencia de una serie de requisitos de orden material y formal.

En cuanto a los requisitos materiales de acuerdo con la STC 197/1996 , la noción de bases o de normas básicas -ha de ser entendida como noción material y, en consecuencia, esos principios básicos, estén o no formulados como tales, son los que racionalmente se deducen de la legislación vigente Ahora bien, importante es destacar que el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 5 de junio de...

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