STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Noviembre de 2002
Ponente | AMALIA BASANTA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2002:11280 |
Número de Recurso | 671/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 671/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 1434/2002 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez - En Valencia a veintiuno de noviembre de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón, representado por el Procurador D. José A. Peiró Guinot y defendido por la Letrada Doña Remedio Ferreres Nos, contra la Resolución de 7-3-00 del Gobierno Valenciano publicado en DOGV de 21-3-00 por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la RPT de Salud Pública, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y declarando el derecho de los farmacéuticos titulares a percibir como parte de sus retribuciones un complemento de destino, con expresa condena en costas a las Administración.
La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19-11-2002, teniendo lugar la misma el citado día.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la Corporación actora se impugna la Resolución de 7-3-00 del Gobierno Valenciano publicado en DOGV de 21-3-00 por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la RPT de Salud Pública.
La fundamentación impugnativa se centra a un único argumento:
-que en la RPT no se contemplan los complementos retributivos a que tienen derecho los farmacéuticos titulares, en concreto el complemento de destino.
Entrando en análisis de la cuestión así planteada procede comenzar indicando que las relaciones de puestos de trabajo son concebidas en nuestro ordenamiento como "el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto".
En tal sentido, como también ha señalado esta Sala en Sentencia de 20-12-96 (Recurso 2569/94) "en el ámbito propio del ejercicio de la potestad de autoorganización, dicho instrumento debe responder, ineludiblemente, tanto a las exigencias normativas, legales o reglamentarias, como a la racionalización de los puestos en el ámbito de la organización de la Administración".
Asimismo ha manifestado esta Sala en diversas ocasiones que la potestad administrativa para aprobar relaciones de puestos de trabajo es una manifestación de la denominada potestad organizatoria entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional, y, en tal sentido, al hallarnos ante la fiscalización y control de una norma "que afecta a las potestades de autoorganización de la Administración y sujeta en gran escala a criterios de mera evaluación técnica, se ha de reconocer al órgano administrativo correspondiente un alto grado de discrecionalidad dentro, naturalmente, de los parámetros legales que definen sus límites" (S. del TS de 25-4- 95).
Debiendo precisarse al llegar a este punto que "el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la CE eleva al núcleo central que preside el obrar administrativo (art. 103, 1º), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del O. Jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de la arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (art. 9 CE) y la...
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