STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Septiembre de 2002

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2002:8518
Número de Recurso2208/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

2 R. 2208/1999.

SENTENCIA Nº 1165 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO.

Magistrados :

Dña. JOSEFINA SELMA CALPE.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a dos de septiembre de dos mil dos. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 2208 de 1999, interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Bayo, en nombre y representación de la mercantil "Huecograbado Fina S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de septiembre de 1999, desestimatoria de la reclamación nº 46/12208/94, relativa a procedimiento de apremio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada formuló contestación a la demanda, solicitando la desestimación de la misma.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitándose trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 19 de julio de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Bayo, en nombre y representación de la mercantil "Huecograbado Fina S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de septiembre de 1999, desestimatoria de la reclamación nº 46/12208/94, relativa a procedimiento de apremio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La parte actora funda su pretensión impugnatoria en la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso del plazo de prescripción durante la tramitación ante el Tribunal Regional y, en segundo término, en la improcedencia del recargo por ingreso fuera de plazo apremiado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de resolverse el motivo impugnatorio aducido en primer término y referido a la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso del plazo prescriptorio durante la tramitación del procedimiento ante el Tribunal Regional. En este sentido, debe de observarse quepara que el plazo pueda entenderse completado ha de negarse eficacia interruptiva a la puesta de manifiesto y formulación de alegaciones en el citado Tribunal Regional, extremo sobre el que alega la parte actora que no tiene eficacia interruptiva.

En este punto, la Sala debe recordar el criterio adoptado por la mima en esta materia recientemente, modificando el seguido en pronunciamientos anteriores y adoptado para adecuarse a la doctrina del Tribunal Supremo. En este sentido, esta Sala en Sentencia -entre otras- 764/2002, de 1 de junio, dice:

"La primera de las cuestiones que se plantea es la relativa a la prscripción de la deuda tributaria por el transcurso de más de cuatro años de la via economico- administrativa, y en concreto, si el trámite de alegaciones de dicha via supone la interrupción de la prescripción. Ciertamente ningun inconveniente habría en estimar dicha interrupción, sino fuera porque el tenor del articulo 66 de la Ley General Tributaria se limitan los supuestos que interrumpen la prescripción y así en el caso que aquí tenemos , que no es sino el previsto en la letra b) del articulo 64, el de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, pudiera pensarse que...

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