STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:14247
Número de Recurso1681/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1.681/96 SENTENCIA N° 1064 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid a veintitrés de Noviembre del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.681 de 1.996, interpuesto por Braulio , asistido y representado por el Letrado Don Eduardo Torija Oliva, contra los Decretos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Leganés de fecha 25 de marzo de 1.996 por el que resolvía imponer al recurrente diversas sanciones pecuniarias, todas ellas por importe de 15.000 pesetas de multa, por establecer veladores en la vía pública careciendo licencia para ello recaídas en los expedientes 319 a 328 de 1.995, ambos inclusive. Ha sido parte el Ayuntamiento de Leganés representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 24 de Junio de 1.998, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, revocando el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Roberto Granizo Palomeque para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 3 de Noviembre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 24 de Febrero de 2.000 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 7 de Noviembre de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Braulio interpone recurso contencioso administrativo contra los Decretos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Leganés de fecha 25 de Marzo de 1.996 por el que resolvía imponer al recurrente diversas sanciones pecuniarias, todas ellas por importe de 15.000 pesetas de multa, por establecer veladores en la vía pública careciendo licencia para ello recaídas en los expedientes 319 a 328 de 1.995, ambos inclusive.

SEGUNDO

La administración demandada entiende que el recurso resulta inadmisible pues el recurrente no ha realizado la comunicación previa. Respecto de requisito que pondría actuar como la causa de inadmisibilidad la prevista en el artículo 82. f), en relación con el artículo 57. 2 f) de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en su redacción original, es doctrina establecida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de Septiembre de 1.996, 18 de abril de 1996, 22 de Julio de 1.997 y 17 de Mayo de 1.996 , la posibilidad de subsanar dicho defecto, señalando dichas resoluciones que el artículo 110,3 Ley 30/92 establece que "la interposición del, recurso contencioso-administrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el auto impugnado". El apartado f), artículo 57.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa ,"añadido por la disposición adicional 11ª , de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "previene que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañará: "Acreditación de haber efectuado al órgano administrativo autor del acto impugnado, con carácter previo, a la comunicación a que se refiere el articulo 110.3 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común". Como se advierte, tanto uno como otro precepto exigen que la comunicación se realice con carácter "previo" a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo entendemos que, no habiéndose cumplido este requisito o presupuesto procesal del proceso contencioso- administrativo por la parte recurrente, puede ésta subsanarlo después, presentando la comunicación al órgano correspondiente cuando sea requerida por el Tribunal para reparar el defecto procesal. La primera razón en que fundamos este criterio consiste en la doctrina según la cual un defecto procesal es subsanable debe darse trámite hábil a la parte para su subsanación, siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los derechos de la otra parte. En este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional número 105/89 de 8 junio . El principio se encuentra recogido en el articulo 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución solamente deben desestimar las pretensiones que se les formulen por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o se subsanase por el procedimiento establecido por las leyes.

TERCERO

Son múltiples las declaraciones jurisprudenciales realizadas sobre la procedencia de permitir la subsanación de los defectos procesales siempre que sea posible, con la finalidad de que el proceso pueda alcanzar su objeto, que consiste en que los Tribunales se pronuncien sobre las pretensiones que ante ellos se hacen valer, sin dejar imprejuzgadas las cuestiones litigiosas por razones puramente formales, que convertirían las formalidades procesales en una serie de obstáculos que impiden al ciudadano...

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