STSJ Castilla y León , 28 de Enero de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:414
Número de Recurso344/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de Abril de 2002, que resolvía el recurso interpuesto contra la Resolución de 5 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural por la que se autoriza el proyecto de ejecución de las obras de remodelación del Presbiterio de la Capilla Mayor de la catedral de Avila.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintiocho de enero de dos mil cinco.

En el recurso número 344/2002 interpuesto por la Real Academia de la Historia, representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León de 10 de Abril de 2002 , que resolvía el recurso interpuesto contra la Resolución de 5 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural por la que se autoriza el proyecto de ejecución de las obras de remodelación del Presbiterio de la Capilla Mayor de la catedral de Avila. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Junta en virtud de la representación que por Ley ostenta, y como codemandado el Obispado y Diócesis de Avila, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante, Real Academia de la Historia, se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de junio de 2002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de septiembre de 2002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León de 10 de abril de 2002, que desestimó el recurso de alzada de la recurrente contra el acuerdo de la Dirección General de Patrimonio Cultural de dicha Consejería de 5 de diciembre de 2001, que aprobó el "Proyecto de obras de reforma del presbiterio de la Catedral de Avila", del que es autor el arquitecto D. Jose Pablo , por ser dicha Orden contraria a derecho; ordenando al Cabildo de la Catedral de Avila y a su Obispado el levantamiento de las obras ejecutadas conforme a dicho proyecto, y también de las realizadas sin autorización (altar, sede, y ambón) dejando visible el conjunto de tumbas que viene existiendo desde hace muchos siglos en dicho Presbiterio.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 21 de noviembre de 2002, y a la codemandada, quien contestó por medio de escrito de fecha 16 de diciembre de 2002, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de enero para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 10 de abril de 2002 de la Consejería de Educación y Cultura por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural de 5 de diciembre de 2001, por la que se resuelve el expediente de ejecución de obras de remodelación del Presbiterio de la capilla mayor de la Catedral de Avila.

SEGUNDO

Se han suscitado por la parte recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que la Catedral de Avila fue declarada monumento histórico-artístico por Real Orden de 31 de octubre de 1914, y a su vez, la ciudad de Avila fue calificada por la UNESCO como patrimonio de la humanidad. Que en el Presbiterio de la Capilla Mayor de la Catedral se han ido enterrando sucesivamente los Obispos de Avila desde el siglo XIV, por lo menos, formando un conjunto de tumbas con un valor histórico indudable y, por las características de sus laudas, con un valor artístico.

  2. ).- Que hay espacio suficiente en el presbiterio para acomodar la Catedral de Avila a la liturgia derivada del Concilio Vaticano II en la parte no ocupada por los sepulcros.

  3. ).-Que la autorización que permite la Resolución de 5 de diciembre de 2001 del nuevo proyecto de ejecución de obras en el Presbiterio burla el Acuerdo de 4 de mayo de 2000, pues permite una solución que es idéntica a la entonces desautorizada, ya que sobre las tumbas se coloca una estructura de madera, más una rejilla y una losa de piedra y un peso total sobre las tumbas de 10,25t, ocultando las tumbas en su conjunto e impidiendo la pública visión y contemplación. En resumen, se llega al resultado de obtener la imposibilidad de disfrutar de la vista, contemplar, estudiar, leer los textos escritos en las laudas y examinar las labras heráldicas.

  4. ).-Que se vulnera el art. 4º de la Ley 16/85, de 25 de junio , del Patrimonio Histórico Español pues se pone en peligro de pérdida o destrucción de los valores que integran este patrimonio y se perturba el cumplimiento de su función social. Igualmente se impide el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en dicho patrimonio, vulnerándose el art. 2.1.

  5. ).-Que con la autorización se produce la privación de visibilidad del conjunto de tumbas, al quedar estas tapadas con las losas que pesan del orden de 125 kilos cada una. Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la nulidad de la resolución recurrida y se ordene el levantamiento de las obras ejecutadas conforme a dicho proyecto, y también de las realizadas sin autorización, dejando visible el conjunto de tumbas que viene existiendo desde hace muchos siglos en dicho presbiterio.

TERCERO

Por la parte recurrida, Junta de Castilla y León, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural no tenía por qué atenerse a lo resuelto por ella el día 4 de mayo de 2000. En esta resolución se denegó la aprobación de la propuesta alternativa formulada el 23 de noviembre de 1999, pero no la denegó porque el conjunto de tumbas quedaría oculto y por debajo de la altura del pavimento visible, sino porque tanto los informes, como las alegaciones, como la opinión técnica coincidieron en cuestionar la compatibilidad de la solución propuesta con el mantenimiento de los valores que llevan implícita la consideración de monumento como bien de interés cultural. Por otra parte, dado los términos en que se produjo el desistimiento del recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución produce que los motivos por los que no se aprobó aquella propuesta dejaron de vincular a la Dirección General.

  2. ). -Que la función social y la conservación de los monumentos priman sobre su contemplación, de ahí que el art. 4 de la Ley de Patrimonio Histórico Español considere expoliación toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno de los valores de los bienes que integran este patrimonio o perturben el cumplimiento de su función social. La catedral de Avila no fue construida para ser vista o contemplada, sino para el culto. Por otra parte la estructura que se proyecta colocar sobre las tumbas, lejos de dañarlas, contribuirá a protegerlas del desgaste, y no perturba su contemplación al ser desmontable la estructura en su totalidad.

  3. ).-Que las tumbas de los Obispos no afectan a la condición de monumento de la catedral y, por lo tanto, no se lesiona el derecho de nadie por no poder contemplarlas. El art. 13.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español establece la obligación a permitir y facilitar la vista pública de los bienes declarados de interés cultural, al menos cuatro días al mes, pero podrá ser dispensado total o parcialmente por la administración competente cuando medie causa justificada; además la disposición adicional 4ª.2 del Real mayor que inicial decreto 111/86 , en el caso de inmuebles, excluye esa visita pública los locales o dependencias de los vivos en afecten a su condición de bien cultural, y las tumbas no afectan a la condición de bien de interés cultural de la catedral, por lo que nadie tiene derecho a visitarlas. Por último, según la memoria del proyecto, sobre el enlosado primitivo del presbiterio existía un entablado provisional que ocultaba las tumbas, por lo que estando ya ocultas difícilmente podrán ocultarlas las obras a realizar.

    Por su parte, la codemandada alega, además de aceptar las...

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