STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Noviembre de 2002

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2002:11390
Número de Recurso604/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

2 R. 604/2000.

SENTENCIA nº 1591 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

DÑA. JOSEFINA SELMA CALPE.

D.MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil dos. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 604 de 2000, interpuesto por la Procuradora Sra. Bosque Pedrós, en representación del Dña. Remedios , contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de febrero de 2000, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/8671/95, 46/8672/95, 46/8673/95 y 46/8674/95, relativa a responsabilidad subsidiaria en el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitándose trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de noviembre de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra. Bosque Pedrós, en representación del Dña. Remedios , contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de febrero de 2000, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/8671/95, 46/8672/95, 46/8673/95 y 46/8674/95, relativa a responsabilidad subsidiaria en el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido. La parte actora impugna las resoluciones alegando la prescripción y no estar incursa en el supuesto de hecho de la responsabilidad del Administrador social.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que lo relativo a la prescripción ha sido ya resuelto por esta Sala y Sección en Sentencia nº 517/01; cuyos fundamentos, por lo que al presente caso concierne, son del siguiente tenor literal:

"CUARTO.- La primera cuestión a resolver por este Tribunal es la referente a la alegada prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir al responsable subsidiario el pago de una deuda liquidada.

...En algunas resoluciones de esta Sala se ha mantenido con anterioridad la procedencia de este criterio prescriptorio, debiendo en esta resolución modificarlo en base a los argumentos que se expondrán seguidamente.

QUINTO

Parecerá conveniente iniciar el examen de la cuestión mediante la aproximación jurídica a la figura del responsable y, más concretamente, a la del responsable subsidiario.

El art. 37.1 de la Ley General Tributaria establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente".

La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado. Siendo el sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo (art. 30 Ley General Tributaria), el responsable subsidiario surge por mandato legal cuando no se produce el pago de las deudas tributarias (art. 37 Ley General Tributaria y arts. 10.2-c) y 14 del Reglamento General de Recaudación).

La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la Ley General Tributaria. El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Tanto esta nota como la anterior vienen perfectamente definidas en la STS de 16 de mayo de 1991.

La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española y al art. 10-a) de la Ley General Tributaria. En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.

En cuarto lugar, como señala el apartado 2º del art. 37 de la Ley General Tributaria, el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía. Mientras que la obligación del contribuyente de cumplir las prestaciones tributarias deriva del hecho imponible, la obligación de pago del responsable subsidiario surge como consecuencia de la notificación del acto de derivación de responsabilidad. El art. 37.5 Ley General Tributaria dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resultará preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1- a) y 163 del Reglamento General de Recaudación. Un segundo requisito (art. 37.4 Ley General Tributaria) será, previa audiencia del interesado, la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en período voluntario. El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye, pues, un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad, tal como previene el art. 165-h) de la Ley General Tributaria y el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo pacífica la jurisprudencia en tal sentido (SSTS 16 de mayo de 1991 y 22 de diciembre de 1993, por ejemplo). El Reglamento de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986, de 25 de abril) no incluye al responsable entre los obligados tributarios que menciona el art. 24, no estando, pues, obligado a atender a la Inspección ni a intervenir en el procedimiento inspector, no pasando al mismo plano que el sujeto pasivo sino a partir de la declaración de fallido y derivación de la responsabilidad, en cuyo momento nace la obligación de pagar la deuda tributaria y el posible ejercicio de las acciones impugnatorias contra el débito tributario que hubiera podido ejercitar el sujeto pasivo.

SEXTO

Para determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, es decir, si ha transcurrido el plazo de 5 años previsto en el art. 64-b) de la Ley General Tributaria, deberá señalarse la fecha en que se inicia el cómputo de tal plazo...

Si la actora ha devenido en responsable subsidiaria de una deuda tributaria liquidada a SERVICIOS INFORMÁTICOS COOPERATIVA VALENCIANA, ello ha ocurrido porque el crédito contra dicha Cooperativa ha sido declarada fallido y, seguidamente, se ha procedido a dictar acto de derivación de responsabilidad, resultando obligada subsidiaria la actora por resolución de la Agencia tributaria de 15-7-1996. Es desde la notificación de esta resolución cuando nace por mandato legal la obligación de pago en período voluntario para la recurrente y, consiguientemente, nace el derecho de la Administración tributaria para...

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