STSJ Cataluña , 3 de Junio de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:6916
Número de Recurso471/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 471/2000 Partes: Raúl C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 588/04 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS D. JUAN BERTRAN CASTELLS.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

471/2000, interpuesto por Raúl , representado por el Procurador D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), todas de fecha 21 de diciembre de 1999, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 3.053/1999, 3.054/1999 y 3.055/1999, interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Hospitalet de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios de 1995, 1996 y 1997 y cuantía (señalada en la demanda) de 618.453 pesetas.

SEGUNDO

El planteamiento de la litis es ciertamente singular: de acuerdo con la norma legal emanada de las Cortes Generales -- art. 62.1 de la Ley 21/1993, de 25 de diciembre , en cuanto dio nueva redacción al art. 9.Uno.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas --, el recurrente incluyó en sus declaraciones por IRPF de los ejercicios referidos las cantidades percibidas como pensión por incapacidad permanente absoluta como funcionario público. Como consecuencia de tal inclusión, y por resultar más beneficioso para la unidad familiar, optó por declaraciones separadas respecto de su esposa.

El precepto legal citado fue declarado inconstitucional por la STC 134/1996, de 22 de julio de 1996 .

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre , dio nueva redacción al citado art. 9.Uno.c) de la Ley 18/1991 . En lo que al recurrente se refiere, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 26 de junio de 1997 estimó el recurso y acordó la devolución de las cantidades retenidas por tal pensión (años 1995 y 1996). El TEARC en resolución de 21 de diciembre de 1999 estimó la reclamación económico-administrativo núm.

10.373/1999 respecto de las retenciones desde enero de 1997.

Ante todo ello, el recurrente interesó ante la Oficina Gestora que al haber variado las circunstancias por la indicada sentencia del Tribunal Constitucional se le reconociera el derecho a practicar liquidación conjunta con su esposa y los restantes miembros de la unidad familiar por los indicados conceptos y ejercicios, lo que fue desestimado por dicha Oficina.

TERCERO

Las resoluciones impugnadas son del mismo tenor en lo fundamental: una vez que el sujeto pasivo ha optado expresamente por una determinada forma de tributación, sea ésta individual o colectiva, ya no puede desvincularse de aquella dentro del mismo período, por disponerlo así el art. 88 de la Ley 18/1991 , que en su segundo párrafo establece que "la opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo", sin que se contemple excepción alguna a dicha vinculación, ni la correspondiente a un posterior cambio de las condiciones de tributación de las rentas percibidas. Por consiguiente, la opción es un acto voluntario del sujeto pasivo del que deriva una determinada situación jurídica de distintas consecuencias según el régimen de tributación elegido y que una vez efectuada en lo que respecta a determinado período, ya no puede rectificarse.

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